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LANZAVECCHIA, HUMBERTO DAVID c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

El actor impugnó acto administrativo de la ANSES sobre cálculo de su haber previsional. La Cámara Federal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, diferiendo algunos aspectos para la etapa de ejecución.

Tasa de interes Seguridad social Ley 24 241 Moratoria previsional Impugnacion acto administrativo Inconstitucionalidad ley 24 463 Actualizacion haberes

¿Qué se resolvió en el fallo?

El Sr. LANZAVECCHIA HUMBERTO DAVID, adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha de adquisición del derecho el 01/08/2016. La parte demandada (ANSES) apeló la sentencia del juez de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación. La Cámara Federal revocó parcialmente la sentencia, confirmando lo resuelto sobre la actualización de aportes autónomos acogidos a moratoria, pero revocando en cuanto al reajuste de la PBU y el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 (topes jubilatorios), difiriendo su análisis para la etapa de ejecución de sentencia. También revocó la tasa de interés fijada, disponiendo que se aplique la tasa pasiva promedio del BCRA. Por último, confirmó la imposición de costas a la vencida. "En cuanto a los agravios relacionados con la aplicación de los indices y recalculo del haber inicial, los mismos resultan sustancialmente análogos a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: "BARRAGAN, RAÚL OSCAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES", que remiten a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Volonté, Luis Mario s/ Jubilación", "Makler, Simón c/ ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24.463" y "Elliff"." "En referencia al agravio relacionado con el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, norma que establece un sistema de topes a los haberes previsionales, corresponde aclarar que en casos anteriores al presente hemos declarado la inconstitucionalidad del sistema de topes en oportunidad de pronunciarnos sobre la sentencia definitiva. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión nos lleva a rever el criterio antes dispuesto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia."

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