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CORTEZ, MARCELO RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

El actor promovió demanda por accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia para disponer la capitalización de los intereses.

Capitalizacion de intereses Accidente de trabajo Ley 26 773 Ley 24 557 Actas camara nacional del trabajo


¿Quién es el actor?

CORTEZ, MARCELO RAMON

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por accidente de trabajo

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la condena dispuesta en primera instancia, pero modificó la forma de cálculo de los intereses, disponiendo su capitalización conforme la doctrina sentada en "ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"No tiene razón la accionada al sostener que corresponde la aplicación al caso del régimen legal especial previsto por la ley 27.348 en materia de intereses, pues la fecha del siniestro el del 10/03/2014, por lo que el reclamo se enmarca bajo la égida de las leyes 24.557 y 26.773. Al respecto, esta Sala sostiene que, en casos como el presente, al monto de condena se deben adicionar los intereses, de conformidad con las tasas dispuestas por esta Cámara, mediante Actas 2601, 2630 y 2658, según el caso. Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa "ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO" (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), a cuyos fundamentos cabe remitirse, se ha unificado el criterio aplicable en torno a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN-. En consecuencia, propongo se modifique lo resuelto y disponga que el crédito objeto de condena devengue intereses desde el accidente (10/03/2014), hasta el 23/09/2015 (ver fs. 57 y 64), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art. 770, inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC."

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