MALTI, FLORENCIA ALDANA c/ PITTALUGA, GABRIEL EDUARDO s/DESPIDO
La actora promovió demanda por despido indirecto contra su empleador. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, aumentando los montos indemnizatorios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La actora Florencia Aldana Malti demandó a su empleador Gabriel Eduardo Pittaluga por despido indirecto. El juez de primera instancia consideró justificada la decisión de la trabajadora de considerarse despedida, y condenó al pago de indemnizaciones. Ambas partes apelaron. La Cámara confirmó la procedencia del despido indirecto, por cuanto el empleador incumplió con su obligación de dar ocupación a la trabajadora. Sin embargo, modificó parcialmente la sentencia de grado, aumentando los montos indemnizatorios correspondientes a la multa por falta de registración (art. 10 de la Ley Nacional de Empleo) y por daños y perjuicios (art. 15 de la LNE). Asimismo, redujo el reclamo de haberes devengados en marzo de 2018, por considerarlo insuficientemente fundado. "En efecto, observo que en la misiva donde interpeló a su empleador, la trabajadora requirió, sin detalle alguno, que registre debidamente el vínculo con "…fecha de ingreso: 3/7/2017 …", siendo que recién al interponer la demanda otorgó a tal pretensión un sustento fáctico y jurídico no invocado específicamente durante el intercambio telegráfico –cfr. art. 225 y cctes. de la L.C.T.-, lo que afecta el principio que consagra el art. 243 de la L.C.T.; extremo que determina que la manera en que ha sido articulado el reclamo en este punto, torna inviable la procedencia del mismo (...) Por el contrario, en la especie luce consentido el auto de fecha 12/4/2022, donde el Sr "a quo" hizo efectivo el apercibimiento dispuesto el 31/3/2022, en los términos del art. 55 de la L.C.T. Ello así, es sabido que una vez que se torna operativa la presunción que consagra dicha norma, corresponde presumir como ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de las circunstancias que debían constar en los asientos contables del empleador –entre ellos la remuneración-, por lo que concluyo en que la porción abonada en manera clandestina ascendió a $5758,65."
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