LUQUE, NESTOR ANTONIO c/ IMPI S.R.L. s/DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra la empleadora. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
- Actor: Néstor Antonio Luque
- Demandado: IMPI SRL
- Objeto: Despido
- Decisión: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Los testimonios de los testigos acreditaron que el actor prestaba servicios de reparación de equipos de radiocomunicación para la demandada, por lo cual aplicó la presunción de existencia de contrato de trabajo del art. 23 LCT. En cuanto a los rubros reclamados, la Cámara confirmó el salario utilizado para el cálculo indemnizatorio y las diferencias salariales, y también confirmó el rubro "feriados trabajados" al no haber sido controvertido por la demandada.
Fundamentos principales:
- "A mi parecer los testimonios reunidos confirman la versión dada en el escrito de demanda y permitieron verificar que el actor prestaba el servicio de reparación de equipos de radiocomunicación de taxis, de cuya prestación la demandada se beneficiaba y por la cual abonaba una suma de dinero."
- "Resulta cuanto menos llamativo que los requirentes del servicio que prestaba el actor pasaran previamente por la oficina de la testigo y no se dirigieran directamente a ver al actor y además corroboró que los abonados de IMPI recibían el trabajo prestado por el Sr. Luque, lo que permite inferir la conexión directa que existía entre los clientes de la demandada y el labor prestado por el actor."
- "Para que se apliquen sus presupuestos de operatividad, es necesaria la mentada prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena. En el caso de autos, la presunción resulta plenamente aplicable debido a que el reclamante logró acreditar la prestación de servicios y tal hecho invirtió la carga de la prueba, debiendo la demandada acreditar que que esos servicios personales tienen otra causa y que el "el hecho de la prestación de servicios" está motivado en otras circunstancias distintas a las correspondientes a un contrato laboral."
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