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NOVA DOMUS SA c/ CONS DE PROP ARCOS 2585/87 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

El Consorcio de Propietarios Arcos 2585/87 promovió demanda por cobro de medianería contra el Consorcio de Propietarios Arcos 2581 y Nova Domus S.A. La Cámara Civil modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo el monto de la condena por la medianería.

Cobro de medianeria Danos


- Quién demanda: Consorcio de Propietarios Arcos 2585/87.

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Arcos 2581 y Nova Domus S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de medianería y daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia fue modificada por la Cámara Civil. Se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva de Nova Domus S.A., se rechazó su demanda por daños y perjuicios, y se redujo el monto de la condena por la medianería a la suma de $170.193,60. Fundamentos principales de la decisión: "Entiendo que la queja debe admitirse, lo que resulta congruente con la postura que esta Sala –con primer voto de mi distinguida colega, la Dra. Carmen Ubiedo
- ha sostenido en el expte. nº 27726/2005, sentencia del 18/8/2011. Sostuvimos en esa ocasión que '[E]l art. 2736 del Código Civil determina en su último apartado que el valor computable de la medianería será el de la fecha de la demanda o constitución en mora. Frente a esta clara norma y el hecho de que no puede ignorarse el aumento de precios de materiales y mano de obra a través del tiempo, la cuestión dio lugar a innumerables discusiones doctrinarias y diversas posturas jurisprudenciales en punto a la posibilidad de actualizar el precio quedando zanjada la cuestión con la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recaída in re “Lopez Cabanna Manuel c/ Propietarios Necochea 1232/34 del 22 de septiembre de 1978 ( v. ED 80-253)'. A tenor de la doctrina de ese fallo que obviamente parte de la aplicación de la citada disposición legal en punto a la fecha a la que debe determinarse el monto de la condena en la acción por cobro de medianería, 'corresponde tomar en cuenta la depreciación monetaria habida con posterioridad al tiempo que contempla el art. 2736, in fine del código civil'. Sin embargo, esta última posibilidad se encuentra hoy vedada por la ley 23.928, art. 7. De allí que sólo quepa entonces fijar el valor de la pared a la fecha de la demanda, por lo que la queja debe prosperar."

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