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B. P. J. Y OTRO c/ L. Z. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil redujo el monto de la indemnización por incapacidad psíquica y modificó la tasa de interés, confirmando la sentencia en lo demás.

Accidente de transito Dano moral Danos y perjuicios Tasa de interes Indemnizacion Aseguradora Incapacidad psiquica Tratamiento psicoterapeutico Jurisprudencia Peritaje psicologico


- Quién demanda: B. P. J. y otro

¿A quién se demanda?

L. Z. y otros

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó la sentencia de primera instancia, reduciendo la indemnización por incapacidad psíquica y modificando la tasa de interés, confirmando el resto de la sentencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La perito psicóloga designada de oficio por el juzgado, licenciada G. L. E., tras las entrevistas mantenidas con el actor y los test a que lo sometiera, concluyó que presentaba síntomas mantenidos pese al tiempo transcurrido con persistencia de temores, angustias y ansiedad que afectan su salud psíquica que, si bien no alcanzan a conformar un síndrome post-conmocional, sí pueden encuadrarse en el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, el cual sería parcialmente reversible y no agravaría siempre y cuando encare un tratamiento psicoterapéutico, sugiriendo una duración de unas 15 sesiones (una por semana) con un costo estimativo de $ 400 cada una." "Así las cosas, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad del damnificado a la época del accidente (27 años), que según refiriera a la licenciada E. es de estado civil soltero, convive en pareja hace años y trabaja como empleado en el Banco Galicia, siendo de presumir su nivel socio-económico, la suma reconocida en la sentencia me parece algo elevada, incluso incluyendo el costo del tratamiento aconsejado, de modo que propicio se la reduzca a la de $ 25.000, más equitativa y adecuada." "Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda."

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