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SUAREZ CARLOS ANTONIO Y OTRO c/ DE LA MANO DIEGO Y OTRO s/CANCELACION DE HIPOTECA

La acción de cancelación de hipoteca se rechaza al no lograrse acreditar la extinción total de la obligación principal.

Mora del acreedor Cancelacion de hipoteca Extincion de obligacion Ley 25 798 Refinanciacion de deuda Consignacion de pago


¿Quién es el actor?

Carlos Antonio Suárez y Mariana Suárez
- Demandados: Diego de la Mano, Hilda Susana Blanco y Banco de la Nación Argentina (como tercero)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cancelación de hipoteca

¿Qué se resolvió?

Se rechaza la demanda por cancelación de hipoteca. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por dos motivos principales: 1) no se acreditó que la refinanciación haya alcanzado la totalidad de la deuda, y 2) la deuda refinanciada no fue abonada en su totalidad, quedando una cuota impaga. La Cámara Civil confirma la sentencia de primera instancia. Considera que para proceder a la cancelación de hipoteca, los actores debían acreditar: 1) que el acogimiento a la Ley 25.798 se realizó en los términos de la normativa, y 2) que la obligación asumida con el fiduciario se encuentra extinguida por pago. Estos extremos no fueron acreditados, pues surge que quedó una cuota impaga de la deuda refinanciada, y los actores no consignaron judicialmente dicho monto, sino que se limitaron a manifestar que lo pusieron a disposición del acreedor. Fundamentos principales:
- "La cancelación de hipoteca es un acto por el cual se deja sin efecto el gravamen en el registro de la Propiedad Inmueble, puede ser consecuencia de la extinción de la hipoteca, pero no debe confundirse con ella. Para que proceda la cancelación judicial de la hipoteca debe acreditarse que se encuentra configurada alguna de las hipótesis previstas en el art. 3200 del Código Civil, es decir que la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o que la hipoteca haya dejado de existir por cualquier causa legal o, como se pretende en caso, el crédito fuere pagado."
- "En este orden, la manera en que ha sido trabada la litis, siendo que los acreedores originales han sido demandados mientras que el Fideicomiso del Banco de la Nación Argentina ha sido citado como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal (fs.258 n/d), corresponde a los actores acreditar que la deuda contraída con los primeros se encuentra extinguida."
- "Como adelanté los propios apelantes admiten en su expresión de agravios que estos extremos no se encuentran cumplidos y ello, de por sí, importa la suerte adversa del recursos intentado."

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