F., P. M. C/ A., G. A. S/ DIVORCIO
El actor apeló la sentencia que estableció el cese de la comunidad de bienes con efecto retroactivo al 19 de marzo de 2025. La Cámara de Apelaciones revocó dicha decisión, fijando la retroactividad al 28 de enero de 1997, considerando la no contestación de la demanda por parte del demandado.
- Quién demanda: F. P. M.
¿A quién se demanda?
A. G. A. S.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la fecha de cese de la comunidad de bienes.
¿Qué se resolvió?
Se revocó el punto III de la sentencia de primera instancia, estableciendo la retroactividad de la extinción de la comunidad de bienes al 28 de enero de 1997.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al no haberse contestado la demanda en término se torna de aplicación el art. 342 inc.1º del Código Procesal Civil y Comercial de Entre Ríos, según el cual la no contestación de la demanda 'se tendrá' como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos introducidos en la demanda." "El art. 480 del CCCN establece que 'Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación'." "No estando controvertido que la separación de las partes se produjo el 28 de enero de 1997, corresponde establecer el momento de la extinción de la comunidad de bienes de modo retroactivo a esa fecha."
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