Incidente Nº 2 - IMPUTADO: ROBERTO ALTAMIRANDA s/Queja por impugnación denegada (Art. 361 CPPF)
La defensa oficial de Roberto Altamiranda interpuso una queja por impugnación denegada contra la decisión del juez de garantías que negó postergar la audiencia de formalización. La Cámara Federal de Salta rechazó la queja por estar abstracta y carecer de interés directo, al haberse celebrado el acto el mismo día y no acreditarse la actualidad del agravio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: La defensa oficial de Roberto Altamiranda (defensor coadyuvante).
Demandado: La decisión del juez de garantías que denegó la postergación de la audiencia de formalización.
Objeto: Queja por impugnación denegada (art. 361 CPPF) contra la decisión que no concedió el cuarto intermedio solicitado para postergar la audiencia de formalización fijada el 14/11/24, alegando imposibilidad de entrevistarse previamente con el imputado por encontrarse el legajo en la Alcaidía.
Decisión: Se rechazó la queja por impugnación denegada interpuesta por la defensa oficial de Roberto Altamiranda.
- Fundamentos principales de la decisión (textos extractados):
"Que sin perjuicio de que el fondo del planteo desatiende los lineamientos sentados por esta Sala sobre el acceso de la defensa al legajo fiscal de forma previa a la audiencia de formalización (cfr. carpetas nros. 3656/22 y 12.363/24) y que -tal como lo sostuvo el juez y no fue refutado por el quejoso
- el CPPF no admite que decisiones como la cuestionada (denegatoria de postergación de audiencia) puedan ser recurribles, debe señalarse que el objeto de la queja se encuentra abstracto, por lo que la falta de interés directo del recurrente (art. 344, segundo párrafo, del CPPF) conduce a su rechazo."
"En efecto, el acto procesal que la parte, en definitiva pretende postergar, concluyó el mismo día en que fue fijado, sin que surja del escrito de queja ningún esfuerzo argumentativo que permita sortear el inexcusable presupuesto de actualidad del agravio que -como se sabe
- debe demostrar todo el que requiere la intervención de un tribunal revisor para que repare el gravamen que alega le produjo el fallo recurrido (cfr. doctrina de Fallos: 5:176; 262:226; 271:319; 281:401, 293:518; 307:2377; 342:227; entre otros)."
"Pues conforme lo establece el art. 116 de la Constitución Nacional, no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial sólo decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543; entre otros)."
- Votos en disidencia relevantes:
No existe voto de disidencia en cuanto a la decisión; se deja constancia únicamente que el Dr. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
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