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MARTIN FABIAN ORLANDO c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ

El actor demandó a ANSES solicitando reconocimiento de retiro por invalidez por presentación de la declaración jurada de salud. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado, ordenó la prosecución del trámite administrativo y la evaluación por la Comisión Médica, y resolvió sin costas en la alzada.

Anses Retiro por invalidez Declaracion jurada de salud Decreto 300/97 Notificacion fehaciente Extemporaneidad Comision medica Costas Camara federal de la seguridad social Apelacion confirmada.


¿Quién es el actor?

MARTIN FABIAN ORLANDO.

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: reconocimiento de retiro por invalidez y valoración de la extemporaneidad de la declaración jurada de salud exigida por el Decreto 300/97.

¿Qué se resolvió?

Se declaró formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y se confirmó la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de agravios; se dispuso sin costas en la alzada por no mediar réplica del memorial. Asimismo, se ordenó cumplir con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos relevantes): "En efecto, de las constancias de la causa surge que el organismo previsional desestimó la solicitud de retiro por invalidez con fundamento en que la declaración jurada de salud exigida por el Decreto 300/97 fue presentada en forma extemporánea, circunstancia que —a su entender— impedía reconocer efectos a la afiliación del actor a los fines de acceder a la prestación. Ahora bien, el art. 6 del Decreto 300/97 establece que los trabajadores autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones serán notificados fehacientemente, al momento de su inscripción o reinscripción, de las disposiciones reglamentarias allí previstas, entre ellas, la obligación de presentar la declaración jurada de salud. Sin embargo, tal como ponderó la magistrada de grado, el organismo previsional no ha acompañado constancia alguna que acredite el cumplimiento de dicha notificación fehaciente, circunstancia que impide oponer al actor las consecuencias derivadas de la presentación extemporánea de la declaración jurada de salud, cuando no se encuentra acreditado que hubiera sido debidamente informado acerca de esa obligación. En este sentido, no modifica la solución del caso el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto sostiene que la notificación se efectúa electrónicamente al momento de la inscripción ante el organismo recaudador, pues lo cierto es que no obra en las actuaciones elemento alguno que permita tener por acreditado que dicha comunicación hubiera sido efectivamente practicada respecto del actor, resultando insuficiente la mera invocación de ese procedimiento para desvirtuar la conclusión a la que arribó la sentencia apelada." "Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que la interpretación y aplicación de las normas previsionales debe efectuarse de modo tal que no conduzca a desconocer los fines superiores que ellas persiguen, dado el carácter alimentario y protector de los beneficios de la seguridad social, los que sólo pueden ser denegados con extrema cautela."
- Disidencias: No consta voto en disidencia en el acuerdo final; la decisión de la Cámara es la confirmación de la sentencia de grado según el texto dispositvo.

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