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BELLIDO OSVALDO OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó el reajuste de su prestación jubilatoria obtenida en virtud de la ley 24.241 por considerar desactualizadas las remuneraciones computadas y la Prestación Básica Universal. El Juzgado hizo lugar parcialmente al reclamo, ordenó la redeterminación del haber conforme a pautas fijadas (incluida actualización de la PBU según doctrina Badaro y cálculo de confiscatoriedad con umbral del 15%) y declaró inconstitucionales normas reglamentarias y legales en los supuestos indicados.

Reajuste previsional Prestacion basica universal Pbu Metodo badaro Confiscatoriedad Topes maximos Ley 24.241 Ley 24.463 Res. sss 3/21 Intereses bcra

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Bellido Osvaldo Oscar. Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste del haber jubilatorio obtenido al amparo de la ley 24.241; recálculo del haber inicial por actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, pago de retroactivos con intereses; impugnación de topes máximos y de diversas normas por inconstitucionales. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la A.N.Se.S. redeterminar el haber previsional conforme a las pautas fijadas y abonar las diferencias que surjan con intereses desde la fecha de adquisición del derecho (12/12/2022). Se declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Res. SSS 3/21; del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, en los términos y límites señalados (particularmente cuando su aplicación provoque una merma confiscatoria superior al 15%). Se desestimaron otros planteos de inconstitucionalidad y el reclamo por daño moral. Costas a la demandada. Retroactivos exentos del impuesto a las ganancias. Rechazada la excepción de prescripción.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Lo que impugna la parte actora es ese valor establecido a marzo de 2009
- que surge de aplicar, a la PBU de $200 mencionada anteriormente, los aumentos generales dispuestos por el decreto 764/06, ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 y el aumento general de marzo de 2009-, que se encontraría ab initio desactualizado, proyectándose esa falencia a los beneficios obtenidos con posterioridad a la sanción de la ley 26.417." "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho." "Luego, se determinará qué incidencia porcentual tiene la eventual merma de la PBU en el haber inicial total, y para ello: 1) se calculará la diferencia entre PBU ACTUALIZADA conforme a lo dispuesto precedentemente y la PBU ORIGINARIA; 2) se dividirá ese valor por el HABER INICIAL TOTAL, reajustado en su caso según lo dispuesto en la presente sentencia (compuesto de PBU originaria + PC reajustada + PAP reajustada); 3) se multiplicará el resultado por 100 a fin de obtener el porcentaje correspondiente. En el supuesto en que dicho porcentaje supere el 15% corresponderá abonar la PBU reajustada al acreditarse la confiscatoriedad requerida (conf. 'Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/INPS
- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad' sent. del 19.AGO.1999)." "Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenar a la A.N.Se.S. que redetermine el haber previsional de la parte actora según las pautas establecidas en los considerandos que anteceden, y abone en su caso, las diferencias que surjan a su favor, con más sus intereses, desde la fecha de adquisición del derecho, es decir desde el 12/12/2022, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153-."
- Votos en disidencia: No hay voto en disidencia (sentencia de un/a juez/a).

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