BASUALDO, ELSA ESTELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió ejecución de reajustes varios contra ANSES por retroactivos previsionales. La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció $10.595.053,62 a favor de la Sra. Basualdo y rechazó la apelación de ANSES, por improcedente la impugnación de la liquidación y por considerarse confiscatoria la aplicación de topes.
Actor: Basualdo, Elsa Estela (DNI 04.377.098). Demandado: ANSES. Objeto: Reajustes/retroactivos previsionales; ejecución de sentencia y liquidación de haberes retroactivos (liquidación presentada el 25/2/2025). Decisión: Se confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 3/12/2025 que: I) no hizo lugar a la impugnación presentada por ANSES; II) desestimó la liquidación presentada por la actora; III) reconoció a favor de la Sra. Basualdo el retroactivo por $10.595.053,62 calculado al 31/01/2025; IV) costas según lo considerado. En alzada se rechazó el recurso de apelación de ANSES interpuesto el 09/12/25 y se impusieron las costas al apelante vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre la impugnación de la liquidación:
"la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del CPCCN, no habiendo demostrado el recurrente error en los números o aplicación del derecho y haciendo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa.
Como el nombre lo indica, impugnar es sinónimo de atacar de un modo concreto y específico la liquidación. Para ello, deben detallarse los montos que la integran, demostrando el error incurrido por el ganancioso (conf. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado”, Tomo 2, Editorial Astrea).
Asimismo, la impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno S.A. s/Concurso s/inc. de verificación por Roberto Fiocchi”, sentencia del 31/08/89, Cám. Nac. de Apel. Comercial, Sala C)."
2) Sobre la aplicación de topes y confiscatoriedad:
"de acuerdo al informe del Área Técnica Contable de esta Cámara Federal de fecha 19/08/24 -agregado al expediente digital en igual fecha
- se encuentra comprobada la confiscatoriedad de la quita por cuanto superaría el 15% del haber del actor.
En este sentido, y tal como lo señaló este Tribunal en anteriores oportunidades, que se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber (CSJN in re “Actis Caporale, Leonardo Luis Adolfo”, sent. del 19/08/99 Fallos 323:4216 y 327:3251) y siendo la quita superior a dicho porcentaje, consideramos que no corresponde aplicar al caso de marras el tope dispuesto en el art 9 de la Ley N° 24.463."
3) Sobre la tasa de interés:
"se rechazan las manifestaciones vertidas por ANSES al sostener que de los cálculos en que se apoyó el magistrado para determinar el monto adeudado, la tasa de interés pasiva promedio mensual no se observa calculada. Toda vez que dichos cálculos se encuentran reflejados en el Informe del Área Técnica de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán."
4) Sobre costas en alzada:
"Costas de la Alzada, en virtud de encontrarse el sub examine en etapa de ejecución de sentencia, dado el criterio sentado por el Alto Tribunal a partir del caso “Rueda, Orlinda c/ ANSES”, fallo de fecha 15/04/04, corresponde su imposición a la vencida (art. 68, CPCCN)."
- Montos y fechas relevantes: sentencia de primera instancia 3/12/2025; monto reconocido $10.595.053,62 calculado al 31/01/2025; apelación interpuesta 09/12/25; informe técnico de Cámara 19/08/24; fecha de firma de la resolución de Cámara 31/07/2026.
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