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LEZANA, MARTA BEATRIZ DEL ROSARIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES solicitando reajustes y recálculo de haberes previsionales (pensión derivada). La Cámara Federal de Tucumán confirmó la sentencia de primera instancia en la mayoría de sus pronunciamientos, pero modificó el punto que declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley 27.426, quedando en su lugar la declaración de inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley 27.609.

Reajustes Pbu Pc?pap Isbic Ley 27.426 Ley 27.609 Impuesto a las ganancias Pension derivada Anses Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Marta Beatriz del Rosario Lezana (actora, titular de una pensión derivada). Demandado: ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajustes varios; recalculo del haber inicial (PC‑PAP), actualización de la PBU, declaración de inconstitucionalidad de normas (art. 2° Ley 27.426 y otros), exención del impuesto a las ganancias sobre retroactivos, costas. Decisión: La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES modificando el punto IV de la sentencia de primera instancia (se reemplaza la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley 27.426 por la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley 27.609). Respecto del resto de los agravios la sentencia de fecha 23/10/2025 fue confirmada. Se impusieron las costas de Alzada a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes, lenguaje original): "Conforme surge de autos, la Sra. Lezana es titular de un beneficio de pensión derivada del beneficio de jubilación del que era titular su cónyuge Eduardo Remigio Bonacina, en el marco de la Ley N° 24.241, con fecha de adquisición del derecho desde el 11/10/22." "Dicho ello, con respecto a lo planteado sobre el recálculo del haber inicial (PC-PAP), esta Alzada considera que conforme a la fecha de adquisición del derecho del causante (29/08/16), no le assiste razón al apelante, por cuanto es criterio sentado de esta Cámara, en concordancia con nuestro Máximo Tribunal, que para la actualización de las remuneraciones se aplicará el precedente 'Elliff', hasta Febrero/2009 inclusive, y para aquellas posteriores al 01/03/09, hasta la fecha de adquisición del beneficio, deberá estarse a los lineamientos establecidos por el art. 2 de la Ley N° 26.417 y su reglamentación." "Por lo que, se confirma la sentencia apelada por cuanto deberá evaluarse la incidencia que puede tener la ausencia de una adecuada actualización de la PBU hasta la sanción de la Ley N° 26.417, que derive en una quita confiscatoria del haber inicial, utilizando el índice ISBIC para su determinación." "En cuanto a lo planteado sobre el art. 2 de la Ley N° 27.426 y la aplicación del antecedente 'Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSES s/ amparo', corresponde hacer lugar al agravio, en virtud de lo resuelto por la CSJN en fecha 04/12/25, al expedirse sobre los recursos extraordinarios planteados en dicha causa y en consecuencia modificar la sentencia apelada en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 27.426." "En virtud de ello, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las actualizaciones no puede nunca constituir un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales, tal lo venimos sosteniendo en numerosos fallos siguiendo el precedente 'Bunge, Héctor Justino Domingo Ricardo c/ ANSES s/ Reajustes varios' (31/03/14)." "En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ANSES, y en consecuencia modificar el punto IV) de la resolutiva en tanto declara la inconstitucionalidad del art. 2° de la Ley N° 27.426, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 'IV) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la Ley N° 27.609, de acuerdo a los argumentos vertidos en el respectivo considerando'. Respecto al resto de los agravios, se confirma la sentencia apelada de fecha 23 de Octubre de 2025."
- Votos: Resolución por mayoría de la Cámara (firmantes indicados). No aparecen votos en disidencia relevantes en el texto.

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