R. D., D. A. c/ OBRA SOCIAL DE LOS MEDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -OSMEDICA- s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió acción de amparo para que OSMEDICA cubra acompañante terapéutico y musicoterapia para su hija menor con discapacidad. La Cámara Federal de La Plata hizo lugar a la apelación y modificó la sentencia de primera instancia ampliando el alcance de la cobertura de prestaciones futuras y elevando los honorarios del defensor a 20 UMA ($1.962.240 conforme Res. 1352/2026).
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: D. A. R. Díaz, en representación de su hija menor A.F.R.D., con patrocinio del Defensor Público Oficial (Dr. Agustín Carrique).
Demandado: Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires
- OSMEDICA.
Objeto: Cobertura integral de acompañante terapéutico (6 veces por semana, 6 horas diarias, abril-diciembre 2024), musicoterapia (2 sesiones semanales, abril-diciembre 2024) y “toda otra prestación, tratamiento, estudio, medicación, terapia o rehabilitación prescripta por ley” indicada por médicos tratantes.
Decisión: La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la forma y alcance de la cobertura respecto de prestaciones futuras, imponiendo a OSMEDICA la obligación de otorgar la atención médica, terapéutica, asistencial y de rehabilitación que la evolución de la enfermedad requiera (con pautas específicas para acompañante terapéutico y musicoterapia según cartilla o prestador ajeno). Además elevó los honorarios del Defensor a 20 UMA (equivalentes a $1.962.240 según Res. 1352/2026), depósito en la cuenta de la Defensoría sin IVA ni aportes.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes con lenguaje original del tribunal):
"En efecto, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 26.378) establece en su artículo 25 el derecho a recibir el más alto nivel posible de salud, en sintonía con lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño."
"Ahora bien, expuesto lo anterior, entiendo que asiste razón a la recurrente, respecto a que la condición de salud de la menor de edad amerita la tutela judicial que prevenga la concreción de posibles daños y la factible evolución del esquema prestacional en relación a su patología de base. De manera que, en función de las particulares circunstancias ventiladas en estos autos, siempre que exista orden médica actualizada, corresponde que la obra social demandada otorgue la atención médica, terapéutica, asistencial y rehabilitación que la evolución de su enfermedad requiera."
"De lo expuesto, considero que los honorarios fijados a favor del Dr. Agustín Carrique resultan bajos, por lo que corresponde establecerlos en la cantidad de 20 UMA (equivalentes a $1.962.240, conforme la resolución 1352/2026 de la CSJN). Dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de la Defensoría General de la Nación sin IVA ni aportes previsionales (conf. art. 9 del Anexo I de la Res. D.G.N. N° 169/18). Cabe aclarar que deberán ser cancelados según el valor vigente de la UMA al momento del pago (art.51, ley 27.423)."
- Citas textuales importantes incluidas arriba.
- Montos y fechas relevantes: sentencia de primera instancia de fecha 26/03/2026; apelación resuelta por la Cámara con fecha de firma 08/07/2026; honorarios fijados en 20 UMA equivalentes a $1.962.240 conforme Res. 1352/2026; períodos solicitados de prestaciones: abril-diciembre 2024 (en demanda).
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