FONTAN MIRTA CRISTINA y otros C/ FISCO DE LA PCIA DE BS AS y otros S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Empleados públicos de Buenos Aires reclamaron la bonificación por antigüedad al 3% reducida por leyes entre 1996 y 2005. El Tribunal declaró inconstitucionales las normas que disminuyeron tal bonificación por vulnerar los principios de progresividad laboral, intangibilidad salarial y no regresividad, ordenando el pago retroactivo de diferencias con intereses. ---
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandantes: Siete empleados públicos de la Provincia de Buenos Aires, algunos actualmente jubilados del Instituto de Previsión Social, que se desempeñaron en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Servicio Penitenciario Bonaerense) y Ministerio de Salud. Demandados: Provincia de Buenos Aires e Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Objeto de la demanda: Reconocimiento del derecho a que se liquide y pague la bonificación por antigüedad al 3% durante los años 1996 a 2005, período en el cual fue liquidada en porcentajes inferiores (0-2%), solicitando el pago retroactivo de diferencias salariales con intereses. Se planteó la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y Decreto 240/96 de la Provincia, así como de múltiples leyes de presupuesto que redujeron o eliminaron la bonificación (Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354). Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la Ley 11.739; 37 de la Ley 11.905; 29 de la Ley 12.062; 27 de la Ley 12.232; 27 de la Ley 12.396; 24 de la Ley 12.575; 24 de la Ley 13.154 y artículos 1 y 2 de la Ley 13.354. Ordenó a las demandadas abonar la bonificación por antigüedad al 3% con retroactividad a dos años anteriores a la interposición de la demanda (28/08/2022 al 28/08/2024) hasta el alta previsional de cada actor, a valor actual de la sentencia, más intereses al 6% anual hasta su firmeza y posterior aplicación de tasa pasiva del Banco de la Provincia. Se impusieron costas a la demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que si bien el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que esto solo es válido cuando "la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución" (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller). En el presente caso, el Tribunal encontró que las leyes impugnadas no obedecieron a una situación de emergencia declarada explícitamente por el legislador provincial. La propia demandada reconoció que las normas no se adoptaron en el contexto de la emergencia económica de la Ley 12.727. El Tribunal señaló: "No existe una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga y la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario." Respecto del año 1996, que directamente no se computaba para la bonificación por antigüedad, el Tribunal concluyó: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'." El Tribunal enfatizó la transgresión del principio de progresividad incorporado en la Constitución Provincial de 1994 (art. 39, inc. 3), que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica." Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos), que establecen el principio de no regresividad. El Tribunal argumentó que "con la ley 10.944 en el año 1990, al modificarse la ley 10.430 se estableció que la bonificación por antigüedad seria de un monto equivalente al tres (3) por ciento del sueldo de la categoría de revista, por cada año de antigüedad que se compute. Ello siguió siendo así hasta 1995, no computándose el año 1996 y disminuyéndose el porcentual para los años siguientes. En otros términos, la situación más ventajosa para los trabajadores, que se había logrado en el año 1990 con la sanción de la ley 10.944, sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores." Respecto de la defensa según la cual no hubo reducción salarial sino solo modificación hacia el futuro, el Tribunal rechazó este argumento observando que magistrados y cargos asimilables fueron expresamente excluidos de estas medidas por razones de índole constitucional vinculadas a la garantía de intangibilidad de su remuneración. El Tribunal concluyó: "Si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." En cuanto a la prescripción, el Tribunal rechazó la prescripción total aplicando la doctrina de la ilegalidad continuada, considerando que "el hecho lesivo no ha finalizado concreta y efectivamente en el año 2006" sino que "sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005." Cada liquidación genera un nuevo hecho lesivo que interrumpe la prescripción. Citó jurisprudencia de la Corte Federal: "No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente [...] se trata, por el contrario, del deterioro del sueldo de hoy, que sumado al deterioro de meses anteriores y posteriores, completa un cuadro de perjuicio" (Fallos 307: 2174; 329:4918). Respecto de la prescripción parcial, el Tribunal aplicó la nueva doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA, causa A. 78.420, "Ledesma, Martín Carmelo", sentencia del 11/09/2025), que modificó la jurisprudencia anterior y ahora aplica el plazo de dos años previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación para "obligaciones que deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos", en lugar del plazo general de diez años del antiguo Código Civil. Por lo tanto, solo se reconocen como no prescriptos los créditos devengados a partir del 28/08/2022 (dos años antes de la interposición de la demanda el 28/08/2024). ---
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