ALTAMIRANDA JUAN PABLO C/ LABARTHE MATIAS PABLO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde el actor sufrió impacto en su vehículo. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa y condenó al demandado a reparar daños materiales y privación de uso, pero rechazó el daño moral por falta de acreditación de lesiones.
Quién demanda: Juan Pablo Altamiranda, propietario/tenedor de un vehículo Fiat Siena, dominio PBA681.
¿A quién se demanda?
Matías Pablo Labarthe, conductor del vehículo Fiat Fiorino, dominio HRI314, y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada SA (en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma de $2.147.859 consistentes en: daño emergente por reparación ($1.787.609), privación de uso (sin monto determinado), desvalorización venal y daño moral ($360.250). El actor alegó que el 26 de octubre de 2024, aproximadamente a las 09:10 hs, se encontraba detenido en el semáforo de calle Libertad intersección República, cuando Labarthe salió de un taller mecánico e impactó bruscamente en el lateral trasero izquierdo de su vehículo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Labarthe al pago de $1.260.000 (discriminados en $760.000 por daños materiales y $500.000 por privación de uso), con más intereses. Rechazó los rubros de daño moral y desvalorización venal. Fundamentos principales: "Existe suspensión de la cobertura del seguro cuando el asegurado no ejecuta, en el curso del contrato, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Mediando ella, el asegurador se desliga de la garantía, aunque el asegurado debe las cuotas vencidas, y las que venzan en el futuro. Es decir que funciona como una verdadera pena privada, que depende de aquél hacer cesar: es una caducidad en potencia. La suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima generalmente funciona como sanción a la mora." Respecto a la acreditación del siniestro: "Si bien la accionada negó los hechos al contestar la demanda, dicha postura no puede ser analizada aisladamente, sino en conjunto con el resto de los elementos incorporados a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica... la denuncia de siniestro efectuada por el propio asegurado ante la compañía citada en garantía... surge la comunicación a la aseguradora de un evento que coincide sustancialmente con el descripto en la demanda en cuanto a sus circunstancias esenciales, constituyendo una manifestación extrajudicial proveniente de la propia parte demandada que no puede ser desatendida al momento de valorar la prueba producida. Tal antecedente aparece objetivamente incompatible con la negativa genérica y absoluta sostenida posteriormente en sede judicial." Sobre la legitimación activa: "El art. 1772 CCCYN establece que la reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien... La ausencia de acreditamiento o falta de inscripción de la transferencia del dominio del automotor en el Registro respectivo (Ley 6582/58) no empece la procedencia del reclamo toda vez que según lo dispone el art. 1110 del Cód. Civil., el resarcimiento debido puede pedirlo no sólo el dueño de la cosa que ha sufrido el daño sino también el poseedor, usufructuario o el usuario." Respecto al daño moral: "Reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia no admitir la existencia del agravio moral en los choques de automotores cuando solamente se producen daños materiales en los vehículos intervinientes en el hecho generador de la acción resarcitoria... Si el actor sólo sufrió perjuicios materiales, sin repercusión alguna de orden psíquico o espiritual, salvo naturalmente el momentáneo disgusto que conlleva un accidente de tránsito como el que ocurrió, la reparación del daño moral que se reclama debe desestimarse... no se ha producido prueba médica, pericial ni de otra índole que permita tener por demostradas las lesiones, tratamientos, secuelas o afecciones anímicas invocadas, por lo que el rubro carece de sustento probatorio suficiente."
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