F. N. H. Y OTRO/A C/ M. B. M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios en accidente de tránsito con incapacidad permanente. La Cámara modificó la sentencia y elevó significativamente los montos por incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando el cuestionamiento sobre responsabilidad objetiva.
Quién demanda: F. N. H. y otro/a (coactores, siendo uno de ellos M. T. L., mujer de 22 años al momento del hecho)
¿A quién se demanda?
M. B. M. y otros (demandados y citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en enero de 2015, donde intervino un automotor, resultando en lesiones físicas y psicológicas permanentes a los actores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Desestimó el recurso de la demandada respecto a responsabilidad objetiva por incumplir requisitos de fundamentación (art. 260 CPCC), dado que la eximente de culpa concurrente no fue alegada en instancia originaria (art. 272 CPCC).
- Elevó la incapacidad psicofísica de la coactora M. T. L. de $17.400.000 a $25.000.000, unificando los montos por incapacidad física (6% cervicalgia y 10% síndrome meniscal) y psicológica (10% trastorno adaptativo mixto).
- Elevó el daño moral de la coactora M. T. L. de $5.000.000 a $12.000.000.
- Elevó los gastos de $100.000 a $150.000 para cada coactor.
- Confirmó los tratamientos kinesiológico ($200.000) y psicológico ($800.000).
- Confirmó el daño moral del coactor F. en $500.000.
- Modificó el régimen de intereses: tasa pura del 6% anual desde el hecho (enero de 2015) hasta la fecha de esta sentencia; de allí en más, tasa bancaria establecida en primera instancia.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal reafirmó la doctrina sobre responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1113 del Código Civil (régimen derogado aplicable al caso): "probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un automotor circulando (el caso de autos), no es menester que los actores (dañados) acrediten la culpa de las demandadas, dado que éstas responden en su condición de dueña y/o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestren ajenidad causal con respecto al resultado." La sentencia de grado ya había desmentido las negativas de los demandados mediante constancias de la causa penal, acreditándose el contacto entre los vehículos. La apelante pretendió construir una eximente (culpa concurrente) a partir de una lectura fragmentaria de la pericia mecánica, que debió haber alegado en la instancia originaria.
Respecto a la incapacidad psicofísica, la Cámara enfatizó que "la integridad psicofísica de la persona es un derecho que cuenta con la protección de todo el orden jurídico" (Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4.1 y 5.1). Sobre la metodología de cuantificación, citó doctrina de la Corte Suprema: "para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación." El tribunal recordó que "una reparación eficaz impone la exigencia de abandonar parámetros abstractos -elaborados para un sujeto medio e hipotético
- para otorgarle pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios sufridos por la víctima."
Consideró que los porcentajes periciales (15,4% incapacidad física y 10% psicológica) eran suficientemente acreditados por profesionales competentes, siendo clara, explicativa y fundada la pericia médica (con revisación de la actora y concomitancia con constancias médicas del Hospital Municipal "Eva Perón"), sin que existieran elementos objetivos que la contradijeren. Rechazó la argumentación sobre la falta de tratamientos posteriores: "la incapacidad -constatada pericialmente
- se encuentra instalada. Es que si tenemos por probado el hecho, las atenciones médicas concomitantes al mismo (con lesiones mencionadas en ciertas áreas) y las limitaciones físicas que la perito comprueba mediante revisación y exámenes complementarios, sin que se hubiera demostrado ninguna otra causa de la que pudieran provenir dichas limitaciones, no existe razón (objetiva) para apartarse del dictamen pericial."
Al fijar el monto por incapacidad, consideró las condiciones personales de la actora: "mujer, de 22 años al momento del accidente, madre de una hija, de las condiciones socio económicas que surgen del expediente sobre beneficio de litigar sin gastos en trámite ante el juzgado de origen" y "la incapacidad que le quedó instalada, con incidencia en distintas áreas de su integridad, lo cual impacta no solo en su actividad de índole productiva, sino también en las distintas tareas cotidianas que una persona de la edad de la actora lleva a cabo, según las máximas de la experiencia."
Sobre daño moral, la Cámara sostuvo que "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica." Elevó el monto considerando "la índole misma del hecho dañoso, las lesiones que se le produjeron a la coactora L., los tratamientos a los que deberá someterse y la incapacidad que le quedó instalada."
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