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PAPPALARDO ANDREA FABIANA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA

Pappalardo promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora en la resolución de su expediente de jubilación. El Tribunal hizo lugar a la acción, ordenando al organismo despachar el expediente administrativo en plazo perentorio de treinta días, al constatar exceso en los plazos máximos legales.

Amparo por mora Inactividad administrativa Prevision social Jubilacion Derecho de peticion Plazo para resolver Decreto ley 7647/70 Debido proceso Despacho de actuaciones

Quién demanda: Pappalardo Andrea Fabiana, DNI 21577947, patrocinada por la Dra. María Antonela Trombini.

¿A quién se demanda?

Instituto de Prevención Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora (artículo 76 CCA) solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-714926-0-26-000. La actora presentó su petición en sede administrativa el 2 de febrero de 2026 para que se le otorgue su jubilación, pero el expediente se encontraba en la primera oficina (Regulación de Haberes) sin resolución desde esa fecha. Solicita además que se fije plazo dentro del cual la demandada dicte el acto administrativo definitivo y que se impongan las costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Prevención Social despachar el expediente administrativo N° 021557-714926-0-26-000 en plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada de la actora en cinco Unidades Arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero, es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa, consiste en la pretensión de amparo por mora, prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "En cuanto a la cuestión debatida en autos, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso "g", última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que "toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g). Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 2 DE FEBRERO DE 2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 12/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto, y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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