BICCO LORENA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION ANULATORIA - EMPL.PUBLICO
Agente de policía demandó la anulación de resolución que calificó sus lesiones como accidente de trabajo en lugar de acto de servicio, para acceder a subsidio especial. El tribunal rechazó la demanda por falta de prueba que acredite acto de arrojo o valentía en circunstancias no suficientemente claras del hecho.
Quién demanda: Lorena Alejandra Bicco, agente miembro de las fuerzas de seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Seguridad.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Anulación de la Resolución N° 1254/24 que calificó las lesiones sufridas el 18 de febrero de 2022 como producidas "con motivo o en ocasión del servicio" conforme art. 339 del Decreto 1050/09, en lugar de clasificarlas como "acto de servicio" según art. 51 de la Ley 13.982 y art. 338 del mismo decreto.
- Reconocimiento judicial de que las lesiones derivaron de acto de servicio.
- Condena al pago del subsidio establecido en art. 1 de la Ley 13.985 (equivalente a lo que perciba un Teniente Primero con 22 años de antigüedad) desde la fecha del hecho durante la incapacidad laboral, con intereses.
- Tacha de inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 149/10 y, eventualmente, de los arts. 2 y 4 inciso "b" del mismo.
¿Qué se resolvió?
Rechazo íntegro de la demanda. El tribunal consideró que no existe vicio de causa en el acto administrativo cuestionado y que la actora no acreditó probatoriamente los presupuestos para calificar el hecho como acto de servicio. Fundamentos principales de la decisión: "Corresponde, entonces, establecer la mecánica de los hechos y, a partir de ello, analizar la legitimidad de la subsunción que hizo la accionada de las consecuencias del hecho imputado al servicio." El tribunal estableció el régimen legal aplicable: "tanto la norma estatutaria que prevé el subsidio de que se trata, como el régimen legal que lo instituye y reglamenta, exigen que la incapacidad derive de un acto de servicio y se produzca en ejercicio de la función de policía de seguridad (conf. art. 48, Ley 13.985; art. 88, Anexo del Decreto 1050/09; art. 1, Ley 13.985)." Definió acto de servicio conforme la jurisprudencia de la Alzada: "correspondería considerar 'acto de servicio': (i) al que resulte del cumplimiento del deber de defender la vida, la propiedad o la libertad de las personas contra una vía de hecho, o en el marco de un acto de arrojo; (ii) al derivado de la obligación del agente de mantener el orden público o preservar la seguridad pública; (iii) al derivado de la obligación del agente de prevenir y reprimir los delitos y contravenciones y (iv) al enfrentamiento armado con delincuentes." Estableció una distinción fundamental: "Si bien dicha calificación no está circunscripta sólo a enfrentamientos armados o actos inusuales de valentía, los hechos deben lograr conexión concreta y relevante con los supuestos que el Legislador previó que compongan dicha noción. Interpretación que se corresponde con los fundamentos vertidos en el mensaje de elevación de la Ley 13.985, donde, al justificar el otorgamiento de las prestaciones, refiere al 'funcionario policial, con el objeto de preservar las garantías individuales de los miembros de la sociedad, sacrifica y ofrenda su vida, diferenciando por ende de cualquier otro supuesto'." Señaló la diferencia de protección: "hay una diferente densidad de derechos para el caso de las secuelas de un hecho imputado al servicio sean declaradas derivadas de un acto de servicio o sólo se consideren producidas con motivo o en ocasión del mismo. En este último caso las prestaciones que corresponde brindar al agente lesionado se limitan a aquellas previstas en la legislación de riesgos del trabajo (art. 339, Decreto 1050/09); mientras que en el primer supuesto se activan también las prestaciones establecidas en la Ley 13.985." Analizó críticamente los hechos: "Ahora, como se verá, no así las circunstancias de tiempo y razones por las que se habría producido la torcedura de la pierna derecha de la actora que repercutió en la rodilla de esa misma extremidad. Si bien las constancias permiten comprobar que esto último tuvo lugar cuando la agente descendió del móvil, no está claro el momento en que dicho descenso tuvo lugar." Evaluó la carga probatoria: "Que se entienda bien. No es intención aquí asumir la versión de la accionada, pues, tampoco se advierten elementos que la respalden con contundencia. Pero no puede perderse de vista que, ante una situación fáctica que no resulta del todo clara, la carga de demostrar los presupuestos que apuntalan la pretensión recae sobre la parte actora. No sólo por la carga de la prueba que, en términos generales, cabe predicar, sino también por la presunción de legitimidad que impregna a los actos estatales." Concluyó sobre la prueba rendida: "El material probatorio rendido lejos está de permitir acreditar la existencia de los recaudos necesarios para que el hecho de marras resulte calificado 'acto de servicio'." Finalmente: "En conclusión, no se advierte que el acto impugnado presente vicios que conlleven la declaración de nulidad que la parte actora propugna en su demanda (conf. art. 103 y 108, Decreto Ley 7647/70). Conclusión que, en atención de lo dicho inicialmente, sella la suerte de las demás pretensiones accesorias."
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