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GARCIA STELLA MARIS C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA

García Stella Maris interpuso amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por incumplimiento en la tramitación de su reclamo presentado el 21/10/2015. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó al organismo a resolver su petición dentro de treinta días, fundando la decisión en la vulneración de los plazos administrativos obligatorios y el derecho a obtener una decisión oportuna.

Amparo por mora Contencioso administrativo Instituto de prevision social Pronto despacho judicial Mora administrativa Plazo administrativo Debido proceso Garantia de defensa Decreto-ley 7.647/70 Codigo contencioso administrativo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: García Stella Maris Demandado: Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) Objeto de la demanda: Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener orden de pronto despacho judicial respecto de un reclamo interpuesto con fecha 21/10/2015 en el marco de las actuaciones administrativas 021557-339673-0-15-000, en virtud de que el organismo demandado no se había expedido sobre el mismo. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando al Instituto de Previsión Social a resolver dentro del plazo de treinta días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las mencionadas actuaciones administrativas. Se impusieron las costas a la demandada por su condición de vencida. Fundamentos principales: "Que a fin de dilucidar la cuestión controvertida preliminarmente resulta necesario destacar que este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Al respecto, cabe señalar que no consta en autos el informe requerido al organismo demandado, a su vez, de la documental acompañada por la parte actora surge que el trámite fue presentado con fecha 21/10/2015, con lo cual, se observa claramente que el plazo en el cual la demandada debió resolver se encuentra vencido." "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley n° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Finalmente, es útil recordar que el incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido presentado, resulta violatorio de la garantía de defensa, que se integra con el derecho a obtener una decisión, no sólo fundada, sino también oportuna, inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (art. 15 de la Constitución provincial)."

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