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OCHOA PIEDALINA RITA C/ ORGANISMO PROVINCIAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y URBANA S/ AMPARO

La Sra. Ochoa promovió acción de amparo contra OPISU reclamando la entrega de información pública sobre criterios de priorización para intervenciones en barrios. El Tribunal rechazó la acción al considerar que el organismo cumplió adecuadamente con su obligación de brindar la información disponible en el estado en que se encontraba.

Acceso a informacion publica Derecho administrativo Amparo Transparencia activa Ley provincial n? 12.475 Organismo administrativo Interes legitimo Procedimiento administrativo Obligacion de respuesta Principio de igualdad

Quién demanda: Ochoa, Piedalina Rita

¿A quién se demanda?

Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acceso a información pública conforme la Ley Nacional N° 27.275 y Ley Provincial N° 12.475, específicamente: (1) Criterios de priorización utilizados por OPISU para selección de barrios, asignación de recursos y definición de etapas de intervención; (2) Matriz o herramienta de priorización para valorar barrios populares; (3) Listado de barrios evaluados bajo dichos criterios.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la acción de amparo, impuso costas a la actora y reguló honorarios de su letrada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostiene que "se verifica que el OPISU ha remitido información a la Sra. Ochoa en tres oportunidades, a saber: el 14/01/2026, el 19/01/2026 y el 23/01/2026". En la primera remisión, el organismo informó que la documentación solicitada se encontraba disponible en su página web. Ante la inconformidad expresada por la actora, OPISU amplió su respuesta remitiendo "una respuesta con transcripción y acceso a diversos links (dentro de la página 'principal' del organismo informada primigeniamente), donde indica en qué secciones específicas se encuentra disponible la documentación e información solicitada en los 3 puntos requeridos por la Sra. Ochoa. Asimismo, definió y describió los criterios de priorización según unidad de análisis por Partido y por barrio; los índices utilizados y el mapa de intervención, todo ello con los links de acceso vía web." El Tribunal advierte que "la Sra. Ochoa no ha acreditado en instancia administrativa ni judicial cual es su interés legítimo respecto de la información solicitada (art. 1 y 5 ley 12.475). No obstante ello, y si bien esto fue advertido por el OPISU en el intercambio de correos electrónicos, este último remitió la información y documentación que tenía disponible en el estado en el que se encontraba, no estando obligado a procesarla ni clasificarla (art. 19 DR 2549/04)." Se cita jurisprudencia de la SCBA que establece: "se trata de una petición dirigida a la Administración que, como tal, debe ser acompañada de una explicación que le permita a la autoridad encargada de proveer la información o documentación conocer su contenido y alcance. De lo contrario, se activaría el despliegue de una actividad servicial sin los cuidados mínimos que le permitan garantizar que la gestión provocada -y con ello, la afectación de recursos humanos y materiales asociada
- resulte esperablemente útil para satisfacer el objeto que la motivó, bajo elementales criterios de eficiencia y eficacia (conf. art. 7, dec. ley 7.647/70)." Finalmente, el Tribunal concluye: "Con todo lo expuesto hasta aquí, se colige que el derecho constitucional que se denuncia vulnerado, a saber: derecho al acceso a la información pública, no aparece actual toda vez que la parte demandada ha arbitrado todos los medios disponibles a fin de poner a disposición del actor la información que le fuera requerida, por lo que no se verifica, en el caso, la presencia de una actuación u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la Administración."

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