BASTERRECHEA MARILUZ ANGELICA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS
Mujer mayor de 80 años impugnó la exigencia de certificado de deuda de multas de tránsito como requisito para renovar su licencia de conducir. El Tribunal hizo lugar a la medida autosatisfactiva y ordenó la expedición del documento sin exigir el cumplimiento del artículo 10.3 del Anexo II del Decreto Provincial 532/09, declarando inconstitucional dicho requisito por resultar irrazonable y desvinculado de la aptitud para conducir.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Basterrechea Mariluz Angélica, persona mayor de 80 años.
Demandados: Municipalidad de La Plata y Provincia de Buenos Aires.
Objeto de la demanda: Obtener una medida cautelar autosatisfactiva para que se le expida la licencia de conducir sin exigir el requisito de "libre de deuda de multas de tránsito" establecido en el artículo 10, inciso 3 del Anexo II del Decreto Provincial n° 532/09, acusando la inconstitucionalidad manifiesta de dicho requisito.
Antecedentes de hecho:
- La licencia de conducir de la actora venció el 26 de mayo de 2026.
- Al intentar renovarla, se le informó de la existencia de tres infracciones de tránsito vinculadas a su DNI y al dominio de su vehículo.
- Se le indicó que debía concurrir a los Juzgados Municipales de Faltas para abonar las multas y que sin dicho cumplimiento no se le otorgaría la licencia.
- La actora manifiesta desconocer que haya cometido dichas infracciones y que no ha sido notificada fehacientemente para hacer valer su derecho a presentar descargos.
- Sostiene que las actas de infracción contienen vicios que las tacha de nulidad.
Decisión del Tribunal:
El Tribunal hizo lugar a la medida autosatisfactiva interpuesta, ordenando:
1. A la Municipalidad de La Plata que expida la licencia de conducir a la actora, absteniéndose de exigir el cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.3 del Anexo II del Decreto Provincial 532/09.
2. Extensivamente, como colaboración, a la Provincia de Buenos Aires, en virtud de ser quien determina las condiciones en que los municipios deben cumplir con la expedición de licencias.
3. Imponer las costas en el orden causado.
4. Diferir la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora para el momento en que se ejecute definitivamente la orden.
Fundamentos principales:
El Tribunal sostuvo que existe verosimilitud de derecho por la consolidada postura jurisprudencial que considera inconstitucional la exigencia del libre deuda como condición para expedir el permiso de conducir. En tal sentido, citó el precedente de la Cámara de Apelaciones del fuero (CCALP, Sala I, causa 45.626, "Silvestrini", sent. del 8-10-2024), que expresó:
> "el dispositivo reglamentario general (art. 10 apartado 3 del anexo II del Decreto n° 532/09) luce en pugna con toda exégesis posible del texto legal que reglamenta (art. 8 ley 13.297) al alcanzar una extensión que éste no autoriza"
El Tribunal consideró que esta norma contraría la regla constitucional que impide toda alteración del espíritu o la letra de la fórmula de superior jerarquía (conforme arts. 99 inc. 2 CN y 144 inc. 2 CPBA), y estableció la irrazonabilidad del presupuesto por cuanto:
> "la condición exigida -libre de deuda de infracciones de tránsito
- en nada se vincula con las exigencias de aptitud y capacidad para conducir automóviles (art. 28 CN)"
Respecto del peligro en la demora, el Tribunal señaló que se configuraba no como frustración de los efectos de una sentencia futura sino como el perjuicio que genera mantener la situación fáctica con la que se llega al proceso o sostener en el tiempo el estado de insatisfacción. En particular, destacó que:
> "la aquí actora, es una persona de mas de 80 años, que al efectuar las averiguaciones pertinentes le informaron la existencia de infracciones y la imposibilidad de renovar su registro de conducir, motivo por el cual inicia la presente acción. Sentado lo expuesto y teniendo en consideración que las personas de la tercera edad cuentan con un tutela preferencial -Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, ley 27360 y ley 7.700-, cabe concluir que se torna procedente la acción en los términos que ha sido intentada"
El Tribunal enfatizó que el interés público no se ve afectado por la medida cautelar porque lo que se tiende a tutelar en la expedición de licencias de conducir es que quien la obtenga se encuentre en condiciones de manejar sin riesgos para sí, para terceros y para los bienes públicos y privados, circunstancia que no queda garantizada por la mera exigencia de abonar infracciones.
Finalmente, respecto de las costas, el Tribunal no las impuso al Municipio, fundándose en que es la Provincia la que determina las condiciones en que los municipios deben cumplir con la expedición de licencias, por lo que el Municipio se halla impedido de hacer declaración alguna acerca de la validez constitucional de la normativa vigente, razón por la cual no puede endilgársele un comportamiento contrario a la misma.
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