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DAMBRAUSKAS LEONELA SOL C/ BERON MARTA SUSANA PATRICIA S/ EJECUCION DE SENTENCIA

La demandante promovió ejecución de sentencia contra la deudora Berón por incumplimiento de obligación de pago. El Tribunal rechazó la excepción de pago total opuesta por la ejecutada y ordenó continuar la ejecución hasta el pago íntegro de U$S 12.767,72 más $ 14.283,78.

Ejecucion de sentencia Excepcion de pago Mora del deudor Documentacion del pago Incidente de ejecucion Obligacion incumplida Deposito judicial Tasa activa Liquidacion de intereses Codigo procesal civil.

Quién demanda: Dambrauskas Leonela Sol, en representación de los Herederos de Juan Claudio Dambrauskas.

¿A quién se demanda?

Berón Marta Susana Patricia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución de sentencia por incumplimiento de obligación de pago derivada de un contrato, siendo la deuda total de U$S 12.767,72 en concepto de capital e intereses sobre capital, más $ 14.283,78 en concepto de gastos e intereses sobre gastos.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la excepción de pago total interpuesta por la ejecutada y ordenó continuar la ejecución de sentencia, condenando a la demandada al pago íntegro de las sumas adeudadas, con aplicación de la tasa activa desde la mora operada el 10/06/2025. Fundamentos principales: "Como principio fundamental que debe imperar al analizarse una excepción como la traída a consideración, es que el pago que se alegue como excepción debe ser documentado, tal como se expresa en el art.542 inc.6° del CPCC, y se entiende que para que ello ocurra es necesario que el instrumento que lo acredita emane del ejecutante, o dicho de otra forma, el deudor que invoca el hecho extintivo de la obligación sosteniendo haberse liberado por el pago, debe acreditarle mediante documentos emanados del acreedor que indiquen cuál es la deuda saldada, de modo tal que no queden dudas que aquel se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta." "Por otro lado, corresponde señalar que si el depósito judicial que da cuenta la boleta, fue incorporada a la causa luego de producirse la mora del deudor, el mismo carece de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución (arts. 505, 509 del Código Civil; 542 inc. 6to. del Código Procesal) ya que para que el hecho del pago pueda servir de base a la defensa respectiva, debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo, o sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo (arts. 725 y 750, Código Civil), motivo por el cual si el pago se realizó fuera del plazo pertinente, la excepción opuesta debía ser desestimada por encontrarse el demandado incurso en mora." "Bajo este marco, se advierte que de un análisis de la documentación aportada por la excepcionante y las constancias de la causa, no se abastecen en autos los recaudos señalados en el considerando primero para que opere el progreso de la excepción opuesta, sin perjuicio de la valoración que se pudiera efectuar sobre tales sumas depositadas y conceptos respectivos al momento de cálcular los intereses en la etapa de aprobación de liquidación."

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