ROSIC MARIA JULIA C/ ATM COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular donde la camioneta del demandado efectuó maniobra de retroceso impactando contra el vehículo de la actora. El Tribunal condenó al demandado al pago de $4.080.000 por daño material, privación de uso y daño moral, rechazando el reclamo por daño psicológico por falta de acreditación.
Quién demanda: Maria Julia Rosic, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Jorge Martin Sanchez (conductor y propietario del vehículo Chevrolet S-10, dominio EFE391) y ATM Compañía de Seguros SA (citada en garantía conforme art. 118 Ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2023, a las aproximadamente 15:00 horas, en la intersección de Avenida Nuestras Malvinas y calle Bruzzone, localidad de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría. La demandante circulaba en su vehículo Renault Duster (dominio AA091BZ) detenida ante semáforo en rojo cuando el demandado realizó maniobra de retroceso con su camioneta S-10 (provista de gancho de remolque), impactando contra la parte frontal del vehículo de la actora. Se reclamaron: daños materiales, privación de uso, desvalorización del rodado, daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral. Monto inicial demandado: $5.468.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal condenó a Jorge Martin Sanchez y, en la medida del seguro, a ATM Compañía de Seguros SA, al pago de $4.080.000 más intereses desde el hecho dañoso (14 de febrero de 2023) hasta la sentencia a razón del 6% anual, y de allí en adelante a la tasa de interés pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la responsabilidad, el Tribunal sostuvo: "En mérito a las constancias de la causa, corresponde destacar que la parte actora logró acreditar los extremos fácticos invocados en su escrito de demanda, mientras que la accionada no produjo prueba eficaz tendiente a desvirtuar dicha versión de los hechos. Se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del siniestro objeto de autos." La prueba pericial del ingeniero Segon Ariel Damian concluyó: "En tal sentido, y considerando la morfología, ubicación y geometría de los daños observados, puede indicarse que un elemento rígido sobresaliente como un gancho de remolque posee aptitud mecánica para generar deformaciones localizadas, concentradas y de reducida superficie de contacto, pudiendo producir deformaciones plásticas puntuales, hundimientos localizados, roturas o fisuras en paragolpes, daños en soportes interiores, desprendimientos de fijaciones, afectación de componentes adyacentes. Desde el punto de vista de la compatibilidad física y geométrica, los daños observados resultan compatibles con un contacto producido por un dispositivo de remolque de las características descriptas." Los testimonios de los Sres. Abalos y Zolotucho, presentes en el lugar, corroboraron los hechos. El primero declaró: "veo que el auto que estaba adelante hace marcha atrás e impacta sobre el auto de atrás. El vehículo de atrás era una daster y el vehículo que choca, que estaba adelante y hace marcha atrás, una chevrolet s-10" y agregó "la camioneta tenía un gancho de remolque, que es el que impacta justamente con el paragolpe de la daster." Concluyó el Tribunal: "No queda más que concluir en la responsabilidad de la parte demandada quien guiaba su automóvil de manera negligente sin respetar las condiciones del tránsito necesarias para circular; ya que efectuó una maniobra antirreglamentaria al dar marcha atrás al momento de estar a la espera de la luz habilitante del semáforo, provocando el hecho objeto de autos." Respecto de los rubros indemnizatorios: El Tribunal fijó $3.114.394,90 por daño del vehículo, basándose en informe de especialista de fecha 28/05/2026 que discriminó repuestos, pintura y mano de obra. Respecto de la privación de uso, el Tribunal expresó: "adhiero a la idea que el sólo impedimento de uso del vehículo por causas imputables a la parte demandada resultan merecedoras de reparación" y fijó $150.000 considerando que el perito estimó 3 días para la reparación. En cuanto a la desvalorización venal, el Tribunal rechazó este rubro: "si bien se han adjuntado fotografías en el escrito de inicio, no se ofreció ni produjo prueba pericial especialista en la materia para determinar que efectivamente los daños (luego de reparados) produjesen depreciación o pérdida de valor de la unidad" y argumentó que "los adelantos tecnológicos que se fueron produciendo en la reparación de los automóviles, ya que las autopartes dañadas no son reparadas, sino reemplazadas por otras iguales." Respecto del daño psicológico, el Tribunal lo rechazó por falta de prueba suficiente: "El accionante no ha cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 375 del CPCC, en tanto no logró acreditar de manera suficiente la existencia de una incapacidad psicológica indemnizable ni su adecuada relación causal con hecho invocado. Nótese que la única prueba producida a tales fines consiste en una pericia psicológica que, si bien describe ciertas dolencias, carece de sustento objetivo suficiente, toda vez que no se apoya en antecedentes médicos contemporáneos al siniestro, tales como constancias de atención médica inmediata, historia clínica, asistencia a sesiones de terapia, etc." Destacó además: "Resulta particularmente relevante destacar que no se encuentra acreditado y ni siquiera alegado que la actora haya concurrido a un centro asistencial o espacio terapéutico en forma inmediata o cercana al momento del accidente. Asimismo, los únicos estudios médicos (o test) incorporados al expediente fueron realizados recién a instancia de la perito interviniente, en oportunidad de llevarse a cabo el examen pericial, lo que evidencia que no existió un seguimiento médico previo ni espontáneo de las dolencias invocadas." Respecto del daño moral, el Tribunal hizo lugar: "más allá de la ausencia de daño psicológico concluido en autos, ello no obsta al resarcimiento del daño moral, en tanto éste —como se expusiera— se vincula con la afectación a la esfera espiritual de la persona y no necesariamente con la verificación de dichas secuelas" y fijó $815.605,10 considerando que "el actor se vio expuesto a una situación que claramente implicó molestias, incertidumbre y afectaciones en su esfera anímica, tanto al momento del hecho como así también a lo largo del propio proceso judicial."
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