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LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/ MANZO NESTOR LEONARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)

La ART demandó por repetición de prestaciones abonadas por accidente in itinere. El Tribunal condenó a los responsables del siniestro al pago de $ 189.980,07 por las prestaciones médicas y dinerarias otorgadas, rechazando la excepción de prescripción para aquellos pagos posteriores al 19 de septiembre de 2014.

Repeticion Accidente in itinere Responsabilidad civil Ley de riesgos del trabajo Aseguradora de riesgos del trabajo Prestaciones Subrogacion Responsabilidad objetiva Prescripcion Inconstitucionalidad sobrevenida ley 23.928

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Demandado: Néstor Leonardo Manzo (conductor del vehículo), Hugo Oscar Rossi (asegurado en la póliza), Paola Vanina Abalos (titular del vehículo) y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (aseguradora del responsable). Objeto de la demanda: Repetición de prestaciones abonadas en virtud de cobertura de accidente in itinere conforme a la Ley 24.557. El 17 de agosto de 2012, José María Tropini, trabajador asegurado en la ART, fue embestido por un automóvil Volkswagen Senda conducido por Manzo mientras circulaba en bicicleta hacia su domicilio tras retirarse de su trabajo en Ruta 39, km. 2,5, altura fábrica Campari, de Capilla del Señor. La actora abonó prestaciones por un total de $ 404.529,17, pero solo reclama $ 189.980,07 por cuestiones de prescripción, considerando pagos realizados a partir del 19 de septiembre de 2014. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $ 189.980,07 más intereses conforme al sistema del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días desde la mora, o alternativamente ajuste por CER desde el 20 de julio de 2017 sin adición de intereses. Impuso costas a los demandados. Fundamentos principales: El Tribunal sostuvo que no fue discutida la efectiva producción del siniestro, sino únicamente quién le cupo la responsabilidad. Respecto a esto, el tribunal expresó: "Cabe señalar que se trata de un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa siendo de aplicación el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil -vigente al momento del hecho-. Incumbe a los demandados acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, los demandados y su aseguradora citada en garantía niegan la mecánica del hecho detallada por la actora y alegan circunstancias que indicarían la existencia de culpa de un tercero -del trabajador asegurado en la ART reclamante-, mas no aportaron elementos de prueba que acrediten sus dichos (art. 375 del cód. procesal). En tales condiciones, cabe tener por responsables del suceso a los aquí requeridos." Respecto de la acción de repetición, el tribunal fundamentó: "El accidente de trabajo no excluye la responsabilidad por los daños causados por un tercero de acuerdo con las normas del Código Civil pudiendo el trabajador reclamar contra aquél la reparación -ya no tarifada, sino integral
- de los daños y perjuicios, con la salvedad de que se deduzca de la indemnización el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir el damnificado de la ART o del empleador auto-asegurado. Estos, a su vez, pueden repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado, otorgado o contratado (art. 39 inc. 5 de la Ley 24.557). Y siendo que la acción que, para repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubiera abonado, otorgado o contratado, ejerce la aseguradora contra la demandada es la misma que tenía el asegurado contra ella, corresponde que la demanda sea admitida." Sobre el monto reclamado, el tribunal precisó que la actora debería probar que el pago realizado corresponde a la reparación del daño causado en el accidente, constituyendo ello el título de la subrogación invocada. Respecto de la prescripción, aceptó que las partes estuviesen de acuerdo en que los pagos comprendidos entre el 17 de agosto de 2012 y el 18 de septiembre de 2014 estaban prescriptos, reduciendo así el reclamo a aquellos posteriores al 19 de septiembre de 2014, verificándose mediante peritaje contable que las prestaciones procedentes ascendían a $ 189.980,07. Finalmente, el tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Justicia en la causa C. 124.096 "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra" del 17 de abril de 2024, que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, permitiendo al acreedor optar entre intereses del Banco de la Provincia de Buenos Aires o ajuste por CER desde la fecha del último pago considerado sin adición de intereses.

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