DE OLIVEIRA JOSE LUIS C/ GALICIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Acoplado sustraído: El actor demanda a la aseguradora daños y perjuicios por incumplimiento contractual en el rechazo de cobertura de un acoplado robado. El Tribunal rechaza la demanda por prescripción anual de la acción conforme al artículo 58 de la Ley de Seguros, determinando que el plazo venció el 4 de abril de 2025.
Quién demanda: De Oliveira Jose Luis, propietario de un acoplado (vehículo comercial).
¿A quién se demanda?
Galicia Seguros S.A., compañía aseguradora que adquirió Seguros Sura S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivados del rechazo de cobertura de un siniestro. El 7 de febrero de 2024, le sustrajeron un Acoplado Montenegro modelo ABM3, año 1992, dominio TCQ189, que tenía póliza vigente. El actor reclama $30.966.580 discriminado en: daño emergente ($13.966.580 por reposición de piezas), privación de uso ($5.000.000), daño moral ($6.000.000) y daño punitivo ($6.000.000).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechaza la demanda por prescripción de la acción. Si bien reconoce la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, determina que el plazo de prescripción aplicable es el anual establecido en el artículo 58 de la Ley de Seguros 17.418, y no el genérico de cinco años del Código Civil y Comercial, por tratarse de una norma especial que prevalece sobre la norma general.
Fundamentos principales:
Sobre la relación de consumo: "Que sin perjuicio de no compartir tal encuadre el tanto Agente Fiscal como el accionado, tal decisión ha quedado firme. Amén de ello, entiendo oportuno aclarar que aunque el asegurado -en este caso
- sea un comerciante, no obsta a la aplicación de la ley consumeril." El Tribunal cita jurisprudencia que establece que "el empresario que contrata un seguro para proteger su comercio lo hace para beneficio propio, y que la existencia de desigualdad negocial es lo que amerita protección para una de las partes, y no el uso que le va a dar al bien o servicio."
Sobre la prescripción y la aplicación de la ley: La Corte Suprema en el caso "Toscano" (c. 125.525 del 08/05/2024) despejó la cuestión: "después de la sanción de la ley 26.994, el ordenamiento jurídico ya no posee dos normas que regulen una misma situación de hecho... Actualmente, el régimen consumeril carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo, lo que vuelve indispensable recurrir a la regulación general en la materia contemplada en el Código Civil y Comercial." Sin embargo, se determinó que "la norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general."
Sobre el cómputo del plazo: El Tribunal establece que conforme a la doctrina de Stiglitz, "el dies a quo de la prescripción se debe establecer en la fecha en que el asegurado conoció el rechazo del siniestro por el asegurador." Al no acreditarse notificación fehaciente del rechazo, se aplica el artículo 56 de la Ley de Seguros que dispone: "el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria... La omisión de pronunciarse importa aceptación." Por lo tanto, "en el caso de autos, a falta de notificación del rechazo, debe interpretarse que el asegurador ha guardado silencio, y por ende, al no haberse expedido dentro del plazo fijado en el artículo citado, dicha omisión implica una aceptación." Esto genera que "el plazo comenzó a correr el día 4/4/24, y por ende, la demanda prescribió el día 4/4/25."
Sobre el planteo de inconstitucionalidad: El Tribunal rechaza el planteo de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Seguros porque "la ley consumeril, luego de la entrada en vigencia del nuevo código, no contiene norma sobre prescripción alguna. Es decir, no hay un conflicto normativo que justifique evaluar la primacía constitucional de una disposición sobre otra."
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