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(O) PERET MARCOS JESUS Y OTROS C/ FB LINEAS AERAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de la cancelación de un vuelo de regreso desde São Paulo a Buenos Aires el 25 de septiembre de 2024. El Tribunal condenó a la aerolínea al pago de $4.546.712 por daño emergente, daño moral y daño punitivo, por incumplimiento contractual sin justificación válida.

Demanda ordinaria Transporte aeronautico Cancelacion de vuelo Relacion de consumo Responsabilidad contractual Dano emergente Dano moral Dano punitivo Incumplimiento contractual Omision de informacion Ley de defensa del consumidor Reglamento 809/2024 Buena fe Derechos de incidencia colectiva.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Marcos Jesús Perét, Natalia Mariela López Osornio, Alexis Maggi y Florencia Duran Demandado: FB LÍNEAS AÉREAS S.A. Objeto de la demanda: Reclamo de daños y perjuicios por cancelación del vuelo de regreso programado para el 25 de septiembre de 2024 desde São Paulo (Guarulhos
- GRU) hacia Buenos Aires (Ezeiza). Los actores contrataron ocho pasajes aéreos para viajar el 18 de septiembre de 2024 de Buenos Aires a São Paulo y regresar el 25 de septiembre. El vuelo de regreso fue cancelado mediante correo electrónico recibido el 22 de septiembre de 2024, siendo reprogramados para el día 26 de septiembre. Esta cancelación les ocasionó gastos adicionales no previstos (alojamiento, comidas, alquiler de vehículo, estacionamiento) y perjuicios laborales, en particular a Marcos Peret, quien es abogado y no pudo asistir a una audiencia judicial programada para el 26 de septiembre de 2024 en su carácter de letrado apoderado. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda condenando a FB LÍNEAS AÉREAS S.A. a abonar a los actores la suma de pesos cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos doce ($4.546.712), compuesto por:
- Daño emergente: $546.712
- Daño moral: $500.000 a cada uno de los cuatro actores ($2.000.000 en total)
- Daño punitivo: $2.000.000
- Más intereses desde el 22 de septiembre de 2024 (fecha de conocimiento del perjuicio)
- Costas del proceso a cargo de la demandada Fundamentos principales de la decisión: "En relación a ello, la jurisprudencia nos recuerda que '...la obligación de seguridad a cargo de la demandada adquiere tutela constitucional prevalente en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Constitución nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del artículo 5 de la ley 24240, según el cual las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; y si bien esta última norma refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados, hace las veces de pauta general, aplicable por analogía, en relación a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece; estableciendo un sistema de responsabilidad de corte netamente objetivo que supone la imposición en cabeza del proveedor de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo." "Que ante el silencio de la demandada, con la documentación adjunta ha quedado demostrado la adquisición de los pasajes, el vínculo contractual y la reprogramación del vuelo. Que se observa que el aviso de cancelación no fue realizado con la anticipación prevista en los arts. 41 y 42 del Reglamento 809/2024 (transporte aéreo -dos semanas de anticipación-). A ello se debe adicionar que tampoco existen constancias o pruebas de algún tipo que la demandada brindó información adecuada a las actoras en los términos del art. 4 de la ley 24.240 y los arts. 4, 7 y 8 del reglamento 809/2024, más allá del correo remitido informando la cancelación." "Que si bien se remitió correo electrónico a los actores para comunicarles la situación. Sin embargo, en el marco de las relaciones de consumo, nos encontramos frente a una parte que se halla en condiciones de inferioridad y vulnerabilidad, por lo que este deber tiene que ser cumplimentado de manera exhaustiva, de modo tal que se ofrezca asistencia y alternativas adecuadas al consumidor. En este caso, la accionada se limitó a comunicar la cancelación por correo electrónico sin ofrecer explicaciones vinculadas con las razones del incumplimiento, lo que podría haber dado al actor la posibilidad de valorar de manera adecuada las alternativas que se le presentaban." "Que en este caso se acreditó el accionar negligente de la demandada, por no brindar información, y por su forma de actuar irregular e ilícita, carente de transparencia, el estado de indefensión de los consumidores durante toda la relación contractual, y sobre todo resultando una manera habitual de proceder de la demandada, toda vez que se trata de un contrato de adhesión, y siendo que los derechos de los consumidores y usuarios configuran un supuesto típico de derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la Constitución Nacional), exceden el plano meramente individual e interesan a la sociedad toda como poseedora de un 'derecho en expectativa' al saneamiento del mercado e imperio de las buenas prácticas comerciales." El Tribunal aplicó el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y el Código Aeronáutico, considerando que se trata de una relación de consumo. Destacó la responsabilidad objetiva de la aerolínea por incumplimiento contractual, la omisión de información adecuada, la falta de anticipación en la notificación de cancelación (que debió ser con dos semanas de anticipación según el Reglamento 809/2024), y el actuar negligente e ilícito sin transparencia. El daño punitivo fue fijado considerando la conducta grave, repetitiva y habitual de la empresa, su caudal económico, la negligencia grave en la omisión de información y la falta de trato digno.

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