VALERIO CARMELA C/ PATERNO Y VITALE JOSE Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
Carmela Valerio promovió demanda de usucapión veinteñal sobre inmueble ubicado en Olavarría que poseía desde 1983. El Tribunal hizo lugar a la demanda acreditando que la actora reunía todos los requisitos legales de posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida durante más de veinte años, declarando operada la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Carmela Valerio Demandados: Los sucesores y titulares originarios del inmueble, principalmente los herederos de la familia Paterno y Vitale, y sus respectivos sucesores. Objeto de la demanda: Adquisición del dominio por prescripción adquisitiva (usucapión veinteñal) del inmueble designado catastralmente como circunscripción 1, sección D, quinta 134, manzana 134 B, parcela 14, partida 62772, ubicado en Olavarría, Provincia de Buenos Aires. Decisión del Tribunal: Se hizo lugar a la demanda, declarando que Carmela Valerio ha adquirido el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble descripto, habiendo cumplido con todos los requisitos legales desde el año 1983. Se dispuso la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad del Inmueble de La Plata y se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales: El Tribunal señaló que: "la prescripción adquisitiva constituye un modo de adquirir la propiedad, conforme lo establecen los artículos 2524 inc. 7, 3947 y 3948 del Código Civil, transcurrido el plazo que la ley determina y habiendo reunido la posesión todos los requisitos que de acuerdo con aquella la tornan hábil para usucapir. La usucapión larga o veinteañal, contemplada en el art. 4015 del Código Civil, requiere una posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor." Respecto a la prueba requerida, el Tribunal expresó: "la prueba de haber mediado una posesión pacífica, pública e ininterrumpida sobre el inmueble que se pretende usucapir durante el lapso legal, queda exclusivamente a cargo del actor, quien debe traer al litigio elementos de juicio suficientes para desplazar la titularidad del derecho de propiedad (art. 679 del CPCC). Ello, por cuanto el principio general aplicable a los juicios de conocimiento es que la parte que afirma un hecho controvertido invocado como fundamento de su pretensión, tiene la carga de probarlo (art. 375 del CPCC)." Sobre la importancia del pago de impuestos, el Tribunal citó jurisprudencia provincial: "hay actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión de que por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño y una de las formas de probar ese comportamiento lo constituye el pago más o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuestión (SCBA, Ac. 33559 S 18-12-1984, 'Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión')." En cuanto a las pruebas producidas, el Tribunal consideró que "de las pruebas analizadas, se desprende que la actora ha acreditado fehacientemente todos y cada uno de los requisitos prescriptos por el art. 4015 del C.C., así como los necesarios para tener por operado el instituto de accesión de posesiones". Se tomaron en cuenta: el plano de mensura de 2025, certificados de dominio, comprobantes de pago de impuestos e informes de libre deuda desde 1983, testimonios de testigos que trabajaron en el inmueble desde 1984/85, el administrador de los lotes desde 2003, el inquilino desde 2003, e inspección ocular que corroboró que el inmueble se encontraba cercado, mantenido y siendo utilizado por la actora desde el año mencionado. Respecto a las costas, el Tribunal consideró pertinente imponerlas por su orden, citando que "el juicio de usucapión en un trámite obligado que debe cumplir el usucapiente, exista o no conformidad del titular del dominio, por lo que es justo que soporte al menos los gastos de su propia defensa".
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