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(O) CARRO DANIELA TATIANA Y OTRO/A C/ SUCESORES DE ZYLA WASZYL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en calle Pelegrino 3079 de Olavarría, acreditando más de veinte años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida. El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró operada la adquisición del dominio por usucapión.

Prescripcion adquisitiva Usucapion veinteanal Posesion publica pacifica continua Union de posesiones Animus domini Art. 4015 codigo civil Adquisicion de dominio originaria Cesion de derechos Inmueble olavarria Rebeldia en juicio de usucapion

Quién demanda: Daniela Tatiana Carro y Ernesto Mariano Carro, en calidad de cesionarios de los derechos de Gerardo Carro y su esposa Estela Haydee Sorrentino.

¿A quién se demanda?

A los sucesores de Zyla Waszyl, titular registral del inmueble que falleció el 16 de abril de 1974, y a su esposa Rubacher Bárbara, fallecida el 28 de noviembre de 1979.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La declaración de prescripción adquisitiva (usucapión) respecto del inmueble ubicado en calle Pelegrino 3079, entre Lamadrid y España, de Olavarría, con nomenclatura catastral Circ 1 Secc D Qta 96 Mza F Parc 12 B, Matrícula 47268.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y declaró que los actores han adquirido el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble desde el año 1997, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación del dominio antecedente. Se impusieron costas por su orden. Fundamentos principales: "En primer término, corresponde, con el plano de mensura del año 2022 agregado con el escrito de demanda e informe de dominio adunado el 03/06/23, tener por cumplidos los requisitos de los incisos 2 y 3 del art. 679 del CPCC." "La usucapión larga o veinteañal, contemplada en el art. 4015 del Código Civil y 1899 y 1900 del C.C.C.N, requiere una posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. Por lo tanto, la posesión requiere la presencia de dos elementos: corpus, es decir, actos materiales que implican la posibilidad de disponer físicamente sobre una cosa; y animus domini, elemento representado por una posesión a título de dueño." "Que en el caso puntual del presente proceso, coincido asimismo con aquélla jurisprudencia que entiende que en el juicio de usucapión, no rige en plenitud la normativa de los arts. 354, inc. 1, y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición de dominio originaria (doct. arts. 2524, inc. 7º, y 4015 Cód. Civ.), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los elementos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por fin evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de la demanda o la rebeldía de los titulares de dominio demandados, se encubra una transmisión de dominio derivada, y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasan al sucesos singular (arts. 3266, 3270 y concts. Cód. Civ.)." "Que de las pruebas analizadas, se desprende que los actores-cesionarios, han acreditado fehacientemente todos y cada uno de los requisitos prescriptos por el art. 4015 del C.C. y 1899 del CCCN, lo que me autoriza a declarar operada la adquisición del dominio por usucapión de su parte." El Tribunal consideró probada la unión de posesiones entre Hugo Ernesto Wagner (poseedor desde 1990-1991), quien cedió sus derechos a Gerardo Carro mediante Cesión del 13 de febrero de 1997, y posteriormente estos cedieron a los actores el 8 de marzo de 2024, alcanzando el plazo de veinte años requerido por ley. La prueba se constituyó mediante plano de mensura de 2022, comprobantes de pago de impuestos inmobiliarios desde 1992 en adelante, testimoniales que acreditaron la ocupación efectiva, y documentación que demostró el animus domini.

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