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OVIEDO FATIMA SOLEDAD C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD SERVICIO Y OBRAS PUBLICAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Joven motociclista demandó a cooperativas de transporte por daños derivados de colisión vehicular en Santa Teresita. El tribunal condenó solidariamente a las demandadas por responsabilidad objetiva al acreditar que el colectivo de la demandada violó la preferencia de paso, ordenando indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Fátima Soledad Oviedo, mujer de 22 años, trabajadora en comercio. Demandados:
- Cooperativa de Electricidad Servicios y Obras Públicas de San Bernardo del Tuyú Ltda. (C.E.S.O.P.) en carácter de guardián
- Cooperativa de Provisión Obras, Servicios Públicos y Consumo Las Toninas Limitada, como titular registral del vehículo
- Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros Objeto del reclamo: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 4 de junio de 2018 a las 15:00 horas en la intersección de calle 9 y calle 33 de Santa Teresita, Partido de la Costa. La demandante circulaba en motocicleta Corven Triax 150 (dominio 742 LNM) desde calle 32 hacia calle 33 en dirección norte a sur, cuando fue embestida en su lateral izquierdo por colectivo Mercedes Benz OF 1417 (dominio FVT-178, unidad 11) conducido por Favio Villabriga. Se reclamaban seis rubros: incapacidad sobreviniente determinada; incapacidad indeterminada posible y futura; daño moral; daño psíquico; gastos de movilidad; y gastos médicos, paramédicos y farmacológicos. Decisión del tribunal: El tribunal hizo lugar a la demanda rechazando las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas. Condenó solidariamente a las tres demandadas (Cooperativa C.E.S.O.P., Cooperativa Las Toninas Limitada y Protección Mutual de Seguros) a abonar a la actora la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MILLONES ($67.000.000) a valores actuales, comprendiendo los siguientes rubros indemnizatorios: 1) Incapacidad sobreviniente: $45.000.000; 2) Daño Moral: $20.000.000; 3) Daño emergente (gastos médicos, farmacológicos y de movilidad): $2.000.000. Se rechazaron los rubros de incapacidad futura indeterminada y daño psíquico. El pago debe realizarse en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución, más intereses calculados al 6% anual desde el hecho y hasta la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Fundamentos principales: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta." (Aplicación del art. 1757 del Código Civil y Comercial) El tribunal determinó que en materia de responsabilidad objetiva por riesgo creado, quien demanda debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa y 4) el carácter de dueño o guardián. Estableció que "quien circulaba por la derecha -calle 9 de norte a sur
- era la pretensora a bordo de su motocicleta mientras que el conductor del colectivo de Línea -Unidad 11, dominio FVT-178
- era quién debía ceder el paso en la encrucijada por imposición de la normativa de transito vigente y no lo hizo." El Ingeniero Celada, perito mecánico, dictaminó: "El ómnibus circulando por dicha calle 33 y al arribar a dicha intersección embiste a la motocicleta con su frente al lateral izquierdo de la moto. Producido el impacto, la moto es impulsada y desplazada por calle 33, entre 7 y 8 metros medidos desde el cordón de calle 9." Este dictamen fue considerado preeminente sobre las declaraciones de testigos presenciales al ser cuestiones de índole técnica. Respecto de la responsabilidad: "La preferencia contenida en la normativa de tránsito establece como criterio absoluto que la prioridad de paso corresponde a los vehículos que acceden al cruce por la derecha y es clara al disponer que, quien viene por la izquierda sólo podrá continuar la marcha si luego de frenar hasta casi detenerse verificar que no circulan vehículos con tal preferencia, independientemente de quién es el primero a la bocacalle (arts. 41 y ccdtes de ley de Tránsito 24.449)." Se concluyó que "no se acreditó -en la forma inequívoca que exige la ley
- que el evento ocurriera por 'una maniobra sorpresiva -o mala
- de la motocicleta' ó 'una falta de dominio de la conductora de la moto' tampoco por circular a velocidad no permitida." Sobre la incapacidad sobreviniente: El galeno Dr. Mognone diagnosticó politraumatismo y traumatismo cerrado toráxico-abdominal que requirió laparotomía exploradora, confirmándose hemoperitoneo con laceración múltiple esplénica, realizándose esplenectomía (extirpación total del bazo). Se fijó incapacidad del 30% debido a que "posterior a tal cirugía se pueden presentar complicaciones tanto a nivel hematológico como inmunológico...como Destrucción de glóbulos rojos. Aumento del riesgo para infecciones graves, como por ciertas bacterias como el Streptococcus pneumoniae y Neisseria meningitidis." El tribunal utilizó como variables la edad de la víctima (22 años), su condición de trabajadora en relación de dependencia, el Salario Mínimo Vital y Móvil ($367.800), el porcentaje de incapacidad (30%) y las circunstancias de la lesión. Respecto del daño moral: "Ninguna duda cabe sobre la afectación espiritual de la pretensora al tener que someterse a una cirugía de urgencia y relevancia para su salud de manera urgente (extirpación del bazo), el tratamiento médico posterior que significó estar más de 45 días en reposo, las secuelas física (cicatriz en el abdomen), el miedo por los riesgos médicos de la práctica (infecciones, desarrollo de eventuales enfermedades graves), la angustia por el acontecer disrruptivo que vino a torcer la normalidad de la vida provocando innegable dolor espiritual y un hondo pesar." La psicóloga describió síntomas como angustia, malestar, tristeza, miedo a recidivas de accidentes, pesadillas, alteraciones en la imagen corporal, restricción social y laboral ("deje de usar bikini...ropa corta que se vea el abdomen"). Sobre la prescripción: Se rechazó la excepción de prescripción al considerar que la demanda presentada el 29 de mayo de 2019 interrumpió la prescripción. El tribunal aplicó el artículo 2561 del Código Civil y Comercial que fija plazo de tres años para reclamos de indemnización por responsabilidad civil, pero consideró que "la demanda es interruptiva de la prescripción -sin distinguir entre liberatoria y adquisitiva
- aunque fuera defectuosa." Sobre la legitimación pasiva: Se desestimó la defensa de falta de legitimación respecto de C.E.S.O.P. por ser guardián de la unidad: "Surge de la prueba producida que la citada Cooperativa resulta ser -o al menos al momento del suceso investigado
- prestataria del servicio de transporte urbano en el Partido de la Costa...no hay dudas que al excepcionante tenía bajo su guarda y/o control la unidad de servicio (ómnibus) que participó activamente del siniestro." También se rechazó el

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