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PINTOS MAURICIO RAUL C/ MIN. DE JUSTICIA PCIA DE BUENOS AIRES (AUD. DE ASUNTOS INTERNOS) S/ AMPARO POR MORA

Amparo por mora contra el Ministerio de Justicia por demora injustificada en otorgar vista completa de expediente administrativo. El Tribunal ordenó al organismo despachar la solicitud en el plazo perentorio de treinta días, reconociendo la vulneración de plazos legales y el derecho constitucional a obtener respuestas oportunas.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Derecho de defensa Plazo razonable Inactividad administrativa Articulo 76 cca Articulo 77 decreto-ley 7647/70 Debido proceso Vista de expediente Derecho de peticion

Quién demanda: Pintos Mauricio Raúl, DNI 31944729, representado por el Dr. Gastón L. Jesser.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, específicamente la Auditoría de Asuntos Internos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en los términos del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo. El actor solicita se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° EX-2022-02678243-GDEBA-AAIMJYDNGP, requiriendo: vista completa del expediente, acceso íntegro a las actuaciones (incluyendo informes gráficos), habilitación permanente vía GDEBA y remisión de copia digital. La demora en resolver estas peticiones afectaría el derecho de defensa en juicio del administrado, vulnerándose el artículo 18 de la Constitución Nacional.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que despache la solicitud de vista del 10/03/2026 dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto. Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10/03/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 08/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "El desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados."

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