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SOSA ALICIA RAQUEL C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Sosa Alicia Raquel promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de Buenos Aires para obtener la resolución de su trámite jubilatorio iniciado en 2020. El Tribunal ordenó al organismo resolver la presentación en el término perentorio de veinte días hábiles, considerando que transcurrieron más de 6 años sin resolución alguna.

Amparo por mora Pronto despacho Instituto de prevision social Jubilacion Mora administrativa Derecho de peticion Plazo razonable Acto administrativo Inactividad administrativa Derechos alimentarios

Quién demanda: Sosa Alicia Raquel

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La actora solicitó ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires su beneficio jubilatorio mediante el procedimiento de jubilación ejecutiva, iniciando el trámite con fecha 16 de marzo de 2020 (expediente N° 021557-52571-0-20-000). Luego de más de 6 años sin obtener resolución definitiva, pese a haber acompañado la documentación requerida, interpuso amparo por mora a fin de obtener el pronto despacho de las actuaciones administrativas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a resolver la presentación de la Sra. Sosa Alicia Raquel en el expediente administrativo N° 021557-52571-0-20-000 en un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a la letrada patrocinante. Fundamentos principales: "Que previo a todo es dable destacar que el instituto en cuestión tiene por finalidad obtener una orden de pronto despacho de las actuaciones administrativas, conminando al órgano interviniente en el procedimiento administrativo a que emita el dictamen, la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Dicha orden será procedente cuando se hubieren dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiese transcurrido un plazo que excediese lo razonable (art. 76, ley 12.008, texto según ley 13.101)." "Cabe destacar, que la Administración tiene el deber de expresarse ante las peticiones de los administrados, por aplicación de las disposiciones del art. 14 de la Constitución Nacional que establece que 'Todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de peticionar a las autoridades', precepto del que se desprende el deber de aquella de resolver en forma expresa la petición." "Que frente a lo solicitado por la administrada y ante la inactividad de la administración, la Sra. SOSA ALICIA RAQUEL se vió obligada a iniciar el presente proceso, a fin de obtener un pronunciamiento por parte de la demandada. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la Administración, existe la obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del Decreto-Ley 7647/70), y en el caso, no sólo se han violado los plazos legales previstos en el Decreto-Ley 7647/70, sino también cualquier plazo que pudiera considerarse razonable."

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