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SOLER EDGARDO FABIAN C/ MEDORI JUAN M. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de presunta mala praxis médica en la atención de una fractura de metacarpiano no diagnosticada. El Tribunal condenó a los demandados al pago de treinta millones de pesos por incapacidad física y daño moral, acreditando la omisión diagnóstica inicial como falta médica y prestación defectuosa del servicio público de salud.

Mala praxis medica Omision diagnostica Responsabilidad estatal Falta de servicio Fractura de metacarpiano Incapacidad fisica permanente Dano moral Obligacion de medios Causalidad adecuada Servicio publico de salud

Quién demanda: Edgardo Fabián Soler, trabajador que se desempeñaba como oficial cortador de madera.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (titular del Hospital Zonal General de Agudos Petrona V. de Cordero de San Fernando) y Dr. Juan Martín Medori (médico traumatólogo que efectuó la primera atención).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica. El actor sufrió un accidente laboral el 12 de abril de 2005 que le provocó corte y fractura del segundo metacarpiano de la mano derecha. Alega que el Dr. Medori efectuó una revisión superficial, no ordenó estudios radiográficos y se limitó a prescribir medicación, sin diagnosticar la fractura. El diagnóstico se realizó recién el 25 de abril de 2005 mediante radiografías. Esta demora en el diagnóstico derivó en intervenciones quirúrgicas posteriores y secuelas funcionales permanentes. Reclamó indemnización por incapacidad física parcial y permanente (estimada en 40%), pérdida de chance, daño moral, daño estético y daño psíquico, por un total de $238.600.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados al pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a valores actuales, distribuidos de la siguiente manera: $22.000.000 por incapacidad física sobreviniente (comprensiva del aspecto estético) y $8.000.000 por daño moral. Se rechazó la pérdida de chance como rubro autónomo y se desestimó el daño psíquico por falta de prueba idónea de patología resarcible. La incapacidad fue fijada en 10% de la total vida (conforme a la pericia médica), sustancialmente menor al 40% alegado por el actor. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia destaca que la responsabilidad por mala praxis médica requiere la concurrencia de cuatro elementos: (1) una falta médica demostrable, (2) la existencia de un daño, (3) la relación de causalidad adecuada entre la acción antijurídica y el daño, y (4) un factor de atribución de la responsabilidad. Respecto de la falta médica, el Tribunal sostuvo: "Esta conclusión resulta relevante porque la responsabilidad que se analiza no se funda en la sola existencia de un resultado médico desfavorable ni en la falta de curación completa del paciente, sino en la omisión de una conducta diagnóstica básica frente al cuadro presentado en la primera atención." La pericia médica del Dr. Luis Amado Ferrero, especialista en ortopedia y traumatología, fue determinante. El perito expresamente indicó que ante un traumatismo como el sufrido correspondía la realización de radiografía, y aclaró que "si bien la existencia de una herida puede desviar la atención del médico examinante, en caso de traumatismo debe pedirse radiografía." El Tribunal enfatizó: "La omisión de requerir una radiografía en la primera atención impidió determinar oportunamente si la fractura requería inmovilización o tratamiento quirúrgico, dejando evolucionar la lesión hasta una etapa posterior en la que su corrección resultaba más dificultosa." Respecto de la causalidad, el perito explicó que la falta de diagnóstico oportuno incide en la evolución de la fractura, toda vez que luego de la tercera o cuarta semana la fractura consolida, tornando más dificultosa su corrección quirúrgica. El Tribunal concluyó: "No se trata de atribuir responsabilidad por todo riesgo propio de una fractura de mano ni por toda complicación posible de una cirugía. Lo jurídicamente reprochable es la omisión inicial de un estudio diagnóstico elemental frente a un traumatismo que, de haber sido oportunamente advertido, permitía definir tempranamente la conducta terapéutica correspondiente." Respecto de la responsabilidad estatal, el Tribunal aplicó la doctrina de la "falta de servicio" emanada de la causa Vadell de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo que la Provincia de Buenos Aires incurrió en responsabilidad directa por la deficiente prestación del servicio público de salud, conforme art. 1112 del Código Civil entonces vigente. La sentencia rechazó la defensa consistente en que el Dr. Medori se encontraba cursando residencia y actuaba bajo supervisión, sosteniendo que "aun si se tuviera por cierto, ello no excluiría la responsabilidad del servicio hospitalario por la atención brindada al paciente ni desplazaría la exigencia de que, frente a un traumatismo de mano, se adoptaran las medidas diagnósticas básicas indicadas por la ciencia médica." En cuanto a la incapacidad física, el Tribunal ponderó la edad del actor, la naturaleza de la lesión, la mano afectada (dominante), la limitación funcional objetiva (movilidad metacarpo-falángica activa de 40° siendo lo normal 90°), la actividad laboral manual que desarrollaba y la prolongación del curso asistencial. Respecto del daño moral, el Tribunal aplicó la doctrina jurisprudencial que lo define como "la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen", considerando que basta la certeza de que existió y debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (daño "in re ipsa"). En cuanto al daño estético, el Tribunal rechazó considerarlo como rubro autónomo, integrándolo en la indemnización por incapacidad física sobreviniente, ya que lo resarcible no es la alteración estética en sí misma, sino sus repercusiones patrimoniales o espirituales, evitando la doble indemnización. Finalmente, rechazó la pérdida de chance como rubro autónomo, argumentando que la limitación funcional ya había sido valorada en la incapacidad física y que sus repercusiones serían ponderadas en el daño moral, por lo que reconocerla separadamente importaría duplicar consecuencias.

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