GHILLINI VIVIANA ALEJANDRA C/ IPS S/ AMPARO POR MORA
Rechazo de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por retardo en expediente de jubilación ordinaria. El tribunal consideró que no se acreditó la inactividad formal de la administración conforme los plazos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.
Quién demanda: Ghillini Viviana Alejandra, a través de su letrado apoderado Dr. Ariel Nicolas Kuch.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (representado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por retardo injustificado y demora excesiva en el dictado de pronunciamiento expreso y definitivo respecto del expediente administrativo n° 021557-712599-0-26-000 de jubilación ordinaria (Cierre de Cómputos). La demandante había iniciado el trámite de jubilación el 13 de octubre de 2025 y solicitó pronto despacho el 3 de febrero de 2026.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la pretensión de Orden Judicial de pronto despacho. Se impusieron costas por su orden (art. 51 inc.2 del C.P.C.A.). Se regularon honorarios al Dr. Ariel Nicolas Kuch en la cantidad de cinco (5) Jus. Fundamentos principales de la decisión: "El proceso especial instituido en el artículo 76 del CCA, persigue como objetivo principal y excluyente hacer cesar la omisión en que hubiera incurrido determinada autoridad pública en el dictado de resoluciones o en la ejecución de actos de trámite o preparatorios gestionados por parte interesada." "Que a los efectos del proceso de Amparo por Mora, respecto de actuaciones administrativas relacionadas al IPS debe atenderse en primer término a lo establecido en el dec. Ley 9650/80 quien reenvía a la Ley de Procedimientos Administrativos n° 7647/70 cuando se promueva un reclamo destinado a obtener una decisión o prestación, el que por su parte establece en su art. 77 inc. g un plazo de 30 días contados a partir desde la fecha, en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales, y en su inc. e, un plazo de 10 días para producir dictámenes técnicos." "Que por otro lado, acierta la demandada cuando sostiene que no se dan los presupuestos propios de la 'mora' conforme las normas antes expresados, cuando desde el inicio del expediente en sede administrativa hasta la presentación que da inicio a estas actuaciones no se advierten razonablemente superados. Ello así en cuanto a que no solo corresponde tener en consideración que los plazos deben contarse como días hábiles (art. 68 dec ley 7647) sino que por otro lado, no se puede escapar que hay tramitaciones que no cuentan con plazos especiales, y para cuyo análisis se requiere la evaluación de la irrazonabilidad del tiempo requerido." "Que en consecuencia no se advierte acreditado que estemos en presencia en los presentes actuados a una inactividad formal de la administración, y conlleva necesariamente el rechazo de la pretensión procesal incoada."
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