BENITEZ GABRIEL ROLANDO Y OTRO/A C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS
Padres demandaron al Estado provincial por daños derivados de fractura de tibia sufrida por su hija durante recreo escolar. El tribunal condenó al Estado a indemnizar por gastos médicos y daño moral, rechazando el reclamo por incapacidad sobreviniente y daño psíquico por falta de prueba, rechazando la defensa de caso fortuito.
Quién demanda: Gabriel Rolando Benitez y Natalia Soledad Vallejos, en representación de su hija menor A.A.S.B. (11 años al momento del hecho).
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (citada en garantía: Provincia Seguros S.A., aseguradora bajo póliza Nº115959).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2023, dentro de la Escuela Primaria N°1 "Bartolomé Mitre" de Marcos Paz. La menor, mientras jugaba durante el recreo (aproximadamente 9:55 horas), fue empujada por un compañero, provocando su caída y fractura de tibia distal grado II en pierna derecha. Los demandantes reclamaban: gastos médicos, farmacéuticos y de traslado ($650.000); incapacidad sobreviniente ($25.000.000); daño psíquico ($11.000.000); y daño moral ($5.000.000).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó la defensa de caso fortuito invocada por la demandada y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación y a Provincia Seguros S.A. a pagar:
- $400.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado de los padres
- $3.000.000 por daño moral de la menor
- Más intereses al 6% anual desde el hecho (4/12/2023) y actualización por IPC desde la sentencia hasta el pago
- Plazo de 60 días para el pago desde aprobación de liquidación
- Imposición de costas a las demandadas
Rechazó los reclamos por incapacidad sobreviniente ($25.000.000) y daño psíquico ($11.000.000) por falta de prueba pericial (no se produjeron las pericias médica y psicológica ofrecidas).
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal comenzó por establecer el marco normativo aplicable. Considerando que el hecho ocurrió el 4 de diciembre de 2023, ya había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y la Ley Nº 26.944. Ante la exclusión del Estado de la responsabilidad bajo el art. 1764 CCyCN y la falta de adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley 26.944, aplicó analógicamente el art. 1767 CCyCN sobre responsabilidad de establecimientos educativos, fundamentándose en principios constitucionales como "Alterum non laedere" (art. 19 CN) e igualdad (art. 16 CN).
Conforme al art. 1767 CCyCN: "El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito."
El tribunal enfatizó que esta norma establece una "responsabilidad objetiva agravada" que gravita en el deber de prestar el servicio de educación sin producir daños. Destacó que: "la mencionada norma, regula un caso de responsabilidad objetiva agravada, que gravita en el deber de prestar el servicio de educación sin producir daños y cuya única eximente de responsabilidad es el caso fortuito."
Respecto al análisis del caso fortuito, el tribunal rechazó la defensa sosteniendo que: "Analizadas las circunstancias en que se produce el accidente de marras y teniendo en consideración la forma instantánea en que suele producirse el accidente de un alumno, no creo pueda concluirse que todo acontecimiento, conducta o hecho súbito, por esa misma y única razón -e incluso inevitabilidad
- pueda calificárselo como un caso fortuito o de fuerza mayor y por tanto eximente de la responsabilidad del titular del establecimiento educacional."
Agregó que: "Pues, no escapa al sentido común pensar que si una niña se encontraba jugando junto a otros compañeros, las contingencias propias de dicha actividad -tales como un tropiezo o un choque con otro niño
- podían derivar en una caída y eventual lesión. En tal contexto, si bien el juego en sí mismo no implica necesariamente un riesgo extraordinario, lo cierto es que se incrementan las probabilidades de que se produzcan accidentes cuando no media una adecuada supervisión por parte de los adultos responsables."
Concluyó: "Resulta entonces, que al no ser un hecho exterior, ni extraordinario, ni fuera del ámbito del establecimiento educativo y por el contrario, por tratarse de un hecho que perfectamente podía presumirse que ocurriría, aunque se produjo de forma súbita, no puede ser considerado como caso fortuito y eximir de la responsabilidad objetiva prevista en el texto del art. 1767 del Código Civil y Comercial."
Respecto a los daños, el tribunal aclaró que la prueba de daño es esencial y que la incapacidad sobreviniente requiere demostración de secuelas permanentes con repercusión económica. Como no se produjo la pericia médica ofrecida, rechazó este rubro: "En tales condiciones, no cabe tener por configurados los extremos exigidos para la procedencia del rubro reclamado, toda vez que la carga de acreditar los hechos constitutivos de la pretensión recaía sobre la accionante."
Del mismo modo, rechazó el daño psíquico por no haberse producido la pericia psicológica ofrecida.
En relación al daño moral, el tribunal reconoció su procedencia: "todas lesiones corporales, sean o no incapacitantes, repercute en algún grado en el modo de estar, de relacionarse, en la tranquilidad espiritual, que con anterioridad al hecho no debía transitar." Estimó prudente fijar $3.000.000 por daño moral de la menor.
Finalmente, el tribunal aplicó actualización mediante IPC desde la sentencia hasta el pago, declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 7 de la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), siguiendo el precedente "Barrios" de la SCBA para neutralizar efectos inflacionarios.
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