MERCADO MARIO ALEJANDRO C/ FARIAS CRISTIAN ISMAEL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la reparación de su camioneta Mitsubishi Montero Sport. El Tribunal condenó al demandado al pago de $3.737.000 por los daños materiales y pérdida de uso del vehículo causados por negligencia profesional.
Quién demanda: Mario Alejandro Mercado, propietario de una camioneta Mitsubishi Montero Sport.
¿A quién se demanda?
Cristian Ismael Farias, mecánico electromecánico que operaba un taller de reparaciones ubicado en Donati N.º 310 de Banfield, Partido de Lomas de Zamora.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El actor contrató al demandado para reparar su vehículo que presentaba problemas de arranque. El demandado estimó que la reparación demandaría entre cinco y seis días. Sin embargo, el vehículo fue agravado por negligencia profesional: se dañó el burro de arranque, se removió sin autorización la bomba de agua, se rompió un tornillo, se dañó el sensor de cigüeñal, se drenó completamente el aceite del motor dejándolo sin lubricación, se retiró el líquido anticongelante del sistema de refrigeración y se sustituyó por agua sin autorización, y finalmente se deixó estacionado en la vía pública con puertas abiertas. El actor reclama: gastos de reintegro y reparación del rodado, pérdida de uso por aproximadamente cuatro meses, gastos notariales, lucro cesante y daño moral.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al demandado al pago de $3.737.000, que se desglosa en: $2.737.000 por gastos de reintegro y reparación del rodado según presupuesto de la Concesionaria Oficial Mitsubishi; $1.000.000 por pérdida de uso del vehículo estimado en aproximadamente diez días de reparación. Se rechazó el reclamo por lucro cesante por falta de prueba y se rechazó también el daño moral por no haber sido acreditado. Se impusieron las costas del juicio al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que se trata de un contrato de obra conforme al artículo 1252 del Código Civil y Comercial, donde el contratista se compromete a entregar un resultado eficaz. La sentencia sostuvo: "El contrato de obra es aquél en el que se compromete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega; mientras que en el de servicios ese resultado es indiferente en cuanto a su eficacia. El artículo 1.256 del CCCN establece que el prestador debe: ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos; informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento; proveer los materiales adecuados; usar diligentemente los materiales del comitente; ejecutar la obra en el tiempo convenido o en el razonablemente corresponda según su índole." Respecto a la responsabilidad civil contractual, el Tribunal precisó: "En los supuestos de daños provocados con motivo de una relación contractual, la 'ilícitud' o 'antijuridicidad' se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación preexistente establecida en un contrato. El contrato causa obligaciones y en virtud de éstas cada una de las partes tiene derecho subjetivo a exigir de la otra una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito de aquél." Sobre el tipo de obligación contraída, el fallo estableció: "En el caso de autos, el taller mecánico se compromete a entregar un trabajo terminado, y el cliente a pagar un precio cierto. Se enfoca en el resultado (el vehículo reparado) y no solo en el tiempo de trabajo. De modo que, el incumplimiento de una obligación de resultado hace nacer una responsabilidad objetiva. El factor de atribución es objetivo. No debe acreditarse culpa alguna, ya que se prescinde de toda idea de culpa. Consecuentemente, la prueba de la no culpa no exime al deudor incumplidor, sino sólo la prueba de la causa ajena." Respecto a la prueba, el Tribunal valoró especialmente el acta notarial labrada por la escribana Nora C. Celano el 29/03/2023: "Cabe destacar que la constatación de los hechos invocados en autos surge del Acta Notarial labrada por la escribana que intervino, instrumento público que, por su naturaleza y finalidad, constituye un medio idóneo para la comprobación objetiva de hechos y circunstancias relevantes para la resolución de la controversia. La actuación notarial se enmarca en la función que el ordenamiento jurídico reconoce al escribano público como colaborador calificado de la administración de justicia, investido de fe pública para dar certeza y autenticidad a los hechos que percibe y documenta." Por el incumplimiento del demandado en la prestación de servicios, el fallo expresó: "Por ello, teniendo en cuenta las pruebas producidas en autos, las cuales evalúo y valoro conforme a los principios de la sana crítica; concluyo que se encuentra acreditado que el demandado incumplió la obligación asumida a su cargo y provocó el reclamo indemnizatorio que dio inicio a la presente acción. Por lo tanto, deberá cargar con las consecuencias que generó su accionar o su omisión por impericia." Respecto a la pérdida de uso del vehículo, el Tribunal sostuvo: "En el día 21/05/2026 se ha aportado la respuesta al oficio librado al Concesionario Oficial Mitsubishi, prueba que demuestra los materiales utilizados para la reparación del vehículo en cuestión y la mano de obra. No existiendo otra prueba de mayor relevancia, este rubro analizado prosperará por la suma de $2.737.000. Adhiero a la idea que el sólo impedimento de uso del vehículo por causas imputables a la parte demandada resultan merecedoras de reparación. Nuestra jurisprudencia ha señalado que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica." Finalmente, sobre los intereses, el fallo precisó: "Esta suma de dinero es establecida al momento de esta sentencia y no cuando se produjo el incumplimiento; por ello, conforme lo disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil y Comercial, devengará intereses a una tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento contractual (21 de marzo de 2023, que es la fecha de vencimiento de la intimación de la carta documento) hasta la sentencia, y de allí en adelante, en caso de mora en el pago, la tasa de interés será la pasiva digital en cuanto tasa pasiva más alta."
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