MONTANER ANA ELISABET C/ GAROFOLI ANTONIA TERESA ROSA S/ FIJACION PLAZO CUMPLIMIENTO OBLIGACION
Ana Elisabet Montaner demandó por fijación de plazo y escrituración de una unidad funcional en propiedad horizontal, alegando ser cesionaria de los derechos emanados de un boleto de compraventa celebrado por su padre en 1975. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la cesión de derechos invocada, considerando insuficiente la prueba rendida respecto de la legitimación procesal de la actora.
Quién demanda: Ana Elisabet Montaner, quien se presenta como cesionaria de los derechos emergentes de un boleto de compraventa.
¿A quién se demanda?
A Antonia Teresa Rosa Garofoli (sucesión vacante) y, por representación, al Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de curador de los bienes de la sucesión vacante.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La fijación de plazo y el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de una unidad funcional en propiedad horizontal ubicada en calle Las Heras nº 648/50 de Bahía Blanca, Nomenclatura Catastral: Circunscripción I, Sección C, Manzana 146, Parcela 13, U.F. 2, inscripto en la Matrícula 73610/2 (007). Antecedentes: La actora sostiene que su padre, Jaime Montaner, adquirió el inmueble mediante boleto de compraventa celebrado el 29 de septiembre de 1975 con Antonia Teresa Rosa Garofoli de Stacco, por un precio de $201.000 (Ley 18.188). El padre realizó pagos parciales y recibió posesión del bien. Con fecha 24 de noviembre de 1978, Jaime Montaner cedió todos sus derechos como comprador a su hija Ana Elisabet Montaner, quien desde entonces poseyó el inmueble. La vendedora falleció el 3 de octubre de 1992 sin haber otorgado la escritura. Ante la imposibilidad de conseguirla, la actora promovió una demanda de prescripción adquisitiva (usucapión) que fue rechazada por insuficiencia de prueba. Posteriormente, la actora inició la sucesión de Garofoli en carácter de acreedora, la cual fue declarada vacante.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó íntegramente la demanda de fijación de plazo y escrituración, condenando a la actora al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal estableció que el examen de la legitimación de la parte actora para estar en juicio constituye un presupuesto esencial del proceso que no puede ser soslayado. En tal sentido, el Tribunal sostuvo: > "Cabe destacar que hay legitimación activa para obrar cuando el actor es la persona que la ley sustancial habilita para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la cual versa el litigio. Así, la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición de actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. Es decir que el ejercicio de la acción corresponde al titular del derecho, por lo que la ausencia de identidad entre el mismo y el demandante, es razón suficiente para decidir sobre la falta de legitimación en el actor." El punto crítico fue la cesión de derechos que la actora alegaba haber recibido de su padre. El Tribunal observó que: > "En el sub lite, la accionante reclama en su carácter cesionaria de los derechos que emanan del boleto de compraventa celebrado entre Antonia Teresa Rosa Garofoli y su padre Jaime Montaner, la escrituración del inmueble citado, ello en virtud de la cesión de derechos que le efectuara su padre Jaime Montaner en el boleto de compraventa citado, cuestión que se encuentra claramente controvertida en autos. Sin embargo con el material probatorio incorporado en autos la actora no ha logrado tener por acreditada la cesión realizada a su favor por su padre Jaime Montaner, ello a los fines de ser considerada con legitimación procesal para iniciar estos actuados." El Tribunal consideró que aunque el perito calígrafo informó que la firma de Antonia Teresa Rosa Garofoli de Stacco en el contrato de compraventa correspondía a su puño y letra, nada se dijo respecto a la autenticidad de la otra firma inserta en el contrato de compraventa y la cesión realizada en el mismo, los cuales fueron categóricamente desconocidos por la parte contraria (Fiscal de Estado). Finalmente, el Tribunal aplicó el principio de carga de la prueba: > "El artículo 375 del C.P.C.C. dispone un principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes, cual es la carga de la prueba, al sostener que cada uno de los litigantes deberá probar los extremos fácticos de las normas que invocan y que pretenden subsumir como sustento de su pretensión, defensa o excepción. Por tal motivo, tienen que aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo." Concluyó que: "Que por todo lo antes expuesto, toda vez que era la parte actora quien tenía la carga de probar la cesión formulada por su padre a su favor en el boleto de compraventa antes aludido, dicha carencia fue lo que ocasiona el rechazo de la presente demanda (arg. art. 375 y cc. del C.P.C.C.)."
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