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TOLEDO GUSTAVO RAMON C/ MOABRO CARLOS EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde vehículo Peugeot embistió Renault estacionado. El Tribunal rechazó la indemnización por falta de acreditación válida de los daños mediante prueba específica, a pesar de acoger formalmente la demanda.

Responsabilidad extracontractual Accidente de transito Dano material Vehiculos automotores Responsabilidad objetiva Carga de la prueba Acreditacion de danos Presupuestos Pericia tecnica Incontestacion de demanda Desestimacion de indemnizacion

Quién demanda: Toledo Gustavo Ramón, por su propia cuenta, con patrocinio letrado del Dr. Roberto Dardo Guzmán.

¿A quién se demanda?

Carlos Eduardo Moabro (conductor responsable del vehículo causante del daño) y TPC Compañía de Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2023 a las 13:50 horas en calle 74 entre 30 y 31 de La Plata. El vehículo Peugeot modelo 308 (dominio MXB 709) conducido por Moabro embistió en forma "abrupta y estrepitosa" al vehículo Renault Megane (dominio FCT 690) del actor, que se encontraba estacionado. Se reclaman tres rubros: daños al automotor, privación de uso y desvalorización del rodado.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal dicta sentencia "haciendo lugar a la demanda interpuesta" contra ambos demandados, pero inmediatamente desestima la indemnización reclamada por no haber acreditado debidamente los daños con prueba específica válida. Las costas se imponen en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que en materia de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes automovilísticos rige el sistema de responsabilidad objetiva conforme a los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. Señala que "la parte actora le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre vehículo y el daño. Ello es así en la medida que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena." El Tribunal destaca que el demandado Moabro fue notificado el 16 de agosto de 2024 y no contestó la demanda dentro del plazo legal del art. 484 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que "se tuvo por no contestada la demanda y por constituido el domicilio legal en los Estrados del Juzgado". Esta incontestación, conforme jurisprudencia de la SCBA, autoriza a "tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada, ello es así siempre que atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, pueda determinarse si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por la actora." Sin embargo, el Tribunal encuentra deficiencias críticas en la acreditación de los daños. El perito Ingeniero Sendin advirtió en su informe que "al no obrar fotografía alguna de los daños que habría sufrido el RENAULT MEGANE año 2005 del actor solamente de los presupuestos adjuntados, los cuales en modo alguno este perito puede correlacionarlos con el evento habida cuenta que han sido especialmente negados por la demandada y como se dijo no se cuenta con IMÁGENES del automóvil posteriores al choque". El actor afirmó al inicio que adjuntaría fotografías, pero "las mismas no fueron adjuntadas ni de manera digital ni en papel al requerirse la documentación original antes del dictado de la sentencia." Adicionalmente, el Tribunal detecta contradicción en la prueba testimonial: el testigo Giménez (concuñado del actor) ubicó los daños "en el sector trasero lado derecho", mientras que los presupuestos acompañados indicaban daños en el "lado izquierdo", generando incompatibilidad que afecta la credibilidad probatoria. El Tribunal concluye: "No resultando debidamente acreditado los daños, corresponde sin mas rechazar por no estar debidamente acreditados los rubros resarcitorios pretendidos (arts. 375, 356, 384, 474 y cds. del C.P.C.C.)." Invoca expresamente el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial relativo a la carga probatoria: "La prueba del perjuicio constituye presupuesto indispensable para la condena indemnizatoria, recayendo la obligación de su producción sobre quien la pretende de acuerdo a los principios que gobiernan la carga probatoria."

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