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PEREYRA CARLOS GUSTAVO C/ AÑASCO JOSE OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

El actor demandó por incumplimiento contractual en la reparación de su camioneta entregada en junio de 2021 a un taller de chapa y pintura de Berisso, siendo abandonada durante más de dos años sin completarse los trabajos pactados. El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de $5.620.000 por daño moral, daño punitivo, privación de uso y restitución de pagos, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Incumplimiento contractual Relacion de consumo Responsabilidad objetiva del proveedor Dano moral Dano punitivo Privacion de uso Reparacion integral del dano Legitimacion pasiva Responsabilidad solidaria Ley de defensa del consumidor 24.240

Quién demanda: Carlos Gustavo Pereyra, consumidor que contrató servicios de reparación automotriz.

¿A quién se demanda?

Cesar Emiliano Añasco y José Oscar Añasco, propietarios y operarios del taller de chapa y pintura "Walter" ubicado en calle 17 nº 3565 de Berisso.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la reparación de una camioneta VW Amarok HighLine Pack 2012, dominio LCJ 620. El actor entregó el vehículo el 16 de junio de 2021 con presupuesto de $860.300 y plazo de dos meses, abonando $820.000. Al momento de la demanda (septiembre de 2022), la camioneta permanecía en el taller sin ser reparada tras 15 meses de abandono. Se reclamaban daño moral, daño punitivo, privación de uso y restitución de pagos efectuados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar totalmente a la demanda, condenando solidariamente a los demandados a abonar $5.620.000, discriminados en: daño moral ($500.000), daño punitivo ($4.000.000), privación de uso ($300.000), y restitución de sumas pagadas ($820.000) con intereses. Se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por José Oscar Añasco. Se ordenó la entrega del vehículo dentro de diez días para ser reparado en taller designado por el actor, corriendo los demandados con gastos de traslado. Se impusieron costas procesales a los demandados. Fundamentos principales de la decisión: "Encontrándose consentido y firme el llamado de 'autos para sentencia', se produce el saneamiento del proceso, dado que se presume que las partes tomaron conocimiento de las actuaciones realizadas hasta ese momento y, asimismo, la clausura del debate con efecto preclusivo, impidiendo retrotraer el procedimiento, presentar nuevos escritos y producir más prueba." "En primer lugar, debo señalar que en el presente caso, son de aplicación las normas del derecho de consumidor. Coincido en dicho aspecto con lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal, toda vez que vínculo que une a las partes, se enmarca dentro de una relación de consumo en los términos del art. 19 y cctes de la ley 24240. Entendemos por relación de consumo, el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor, considerada esta como la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social." "En esta tarea, antes de ingresar en el análisis de las constancias probatorias, es dable recordar que, en el ámbito del derecho del consumidor, la responsabilidad del proveedor es objetiva (art.5,10bis y 40 LDC), bastando al consumidor acreditar el daño y su relación con el servicio prestado. Se ha expresado respecto del art. 53, párrafo 3° LDC, que 'los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio'; en la medida que implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, enlazado al deber de buena fe y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el in dubio pro consumidor (art. 3°, LDC)"; siendo que al proveedor "le incumbe la prueba de la eximente" (art. 40, ín fine´, LDC)." "Así, frente a la orfandad probatoria de quienes estaban en mejores condiciones de acreditar, que la causa del incumplimiento de lo acordado les había sido ajena, me llevan a tener por debidamente acreditado el vínculo contractual que unió al SR. Pereyra con los hoy demandados Cesar Emiliano y José Oscar Añasco, ambos titulares del taller de Chapa y Pintura 'Walter' y tambiénn el daño ocasionado por el incumplimiento del trabajo encomendado." "El Sr. José Oscar Añasco reconoce ser de profesión chapista y pintor y desarrollar su actividad en el taller ubicado en calle 17 nro. 3565 entre 158 y 159 de Berisso (ver punto 5 de la contestación de demanda), lugar donde fuera entregada la camioneta para su reparación. A su vez, el Expediente Administrativo N.º 4012-6044-2023, acompañado por la Municipalidad De Berisso y glosado el 13 de septiembre de 2023, lo indica como propietario y encargado del taller. Por ello, forzoso es concluir que siendo el Sr.José Oscar Añasco propietario del taller, donde fuera entregada la camioneta para su reparación, resulta solidariamente responsable de los hechos que ocurran en el mismo." "En el caso, la condena por daños punitivo debe prosperar pues la conducta desplegada por los demandados quienes debieron cumplir con el trabajo acordado y en el tiempo en el que se comprometieron a su realización, importa un grave e intolerable menosprecio a los derechos de éste, lo cual justifica en este caso el incremento. Recordemos que, conforme a lo pactado, el vehículo debía estar reparado en el plazo de dos meses, el cual se extendió injustificadamente y por un plazo irrazonable de más de dos años, provocando quizás un agravamiento del daño por estar tanto tiempo parado. A lo expuesto, se suma la actitud despreocupada de los demandados que no han concurrido a las audiencias a las que han sido citados ni han producido prueba para acreditar sus dichos, lo que evidencia un incumplimiento del principio de mínima colaboración con el esclarecimiento de la verdad (argto. art. 53 3º párrafo Ley 24.240)." "Cuando el reclamo es de tinte consumeril, la prueba del daño moral se flexibiliza, pues existe una relación dispar entre proveedor del servicio y consumidor -parte débil de la contratación
- quien es el que efectúa el reclamo. Al respecto se ha señalado que, como rubro de la cuenta indemnizatoria, es indudable que el daño moral forma parte del derecho del consumidor a ser resarcido conforme al principio de reparación integral, ya que, una vez más, el régimen de responsabilidad civil se ve enriquecido en este caso por las normas propias del microsistema, con la finalidad de colocar al consumidor en una mejor posición que la que tendría a través de los preceptos del derecho común."

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