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PRADO AURELIO DOMINGO Y OTRO C/ ALLADIO DIEGO MAXIMILIANO S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente vial ocurrido el 26 de diciembre de 1995 en la intersección de las Rutas Nacional N° 3 y Provincial N° 41. El Tribunal condenó a la concesionaria vial Semacar S.A. por participación causal del 40% y rechazó la demanda contra el conductor del otro vehículo, el Estado Nacional y el OCCOVI.

1. responsabilidad civil por circulacion automotor 2. accidente de transito vial 3. concesionaria vial Deber de seguridad 4. iluminacion artificial Interseccion vial 5. traumatismo craneoencefalico Secuelas neuropsicologicas permanentes 6. incapacidad sobreviniente Gran discapacidad 7. dano moral 8. responsabilidad estatal por omision Falta de servicio 9. concurrencia causal 60% prado 40% semacar 10. reparacion integral del dano Arts. 1740 1746 cccn

Quién demanda: Aurelio Domingo Prado y Lia Mabel Muzzio de Prado (su cónyuge) iniciaron demanda de daños y perjuicios.

¿A quién se demanda?

1. Diego Maximiliano Alladio (conductor del Fiat Uno) 2. Semacar Servicios de Mantenimientos de Carreteras SA (concesionaria vial) 3. Dirección Nacional de Vialidad 4. OCCOVI (posteriormente citado como tercero)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 26 de diciembre de 1995 a las 22:30 horas, cuando el camión Chevrolet 660 con acoplado conducido por Prado colisionó con el Fiat Uno conducido por Alladio en la intersección de la Ruta Provincial N° 41 y la Ruta Nacional N° 3. El siniestro causó: (a) la muerte de Paula García, esposa de Alladio y de su hijo de 5 meses de gestación; (b) lesiones graves y secuelas neuropsicológicas permanentes en Prado; (c) daño moral a la cónyuge Muzzio. Se reclamaba la suma de $411.300 inicialmente, posteriormente ajustada.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la demanda contra Diego Maximiliano Alladio, la Dirección Nacional de Vialidad y el OCCOVI. Hizo lugar parcialmente a la demanda contra Semacar S.A., condenándola a abonar:
- $120.000.000 por incapacidad sobreviniente del Sr. Aurelio Domingo Prado
- $24.000.000 (herederos de Lia Mabel Muzzio de Prado) discriminados como: $120.000.000 para daño moral de Prado y $60.000.000 para daño moral de Muzzio, en proporción del 40% asignado a Semacar Total: $144.000.000 más interés puro del 6% anual desde el 26/12/1995 hasta la presente sentencia, y TIM posterior. La condena se hizo extensiva a Omega Seguros (aseguradora de Semacar). Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal efectuó un análisis pormenorizado de responsabilidad civil derivada del uso de automotores conforme al art. 1113 del Código Civil entonces vigente. Consideró acreditado que: "En tal inteligencia, queda evidenciado que quienes accedían a la intersección desde la Ruta Provincial N°41 debían sujetarse a las señales de "PARE" y "CEDA EL PASO" emplazadas con anterioridad al cruce. Ello así, el Sr. Aurelio Domingo Prado incumplió los deberes de conducción que le imponía la normativa vigente, pues circulando por la Ruta Provincial N° 41 y disponiéndose a atravesar la Ruta Nacional N° 3, no logró evitar la colisión con el vehículo conducido por Alladio, pese a encontrarse obligado a detener su marcha y cerciorarse previamente de que podía franquear la encrucijada sin interferir en la circulación de quienes transitaban por la vía favorecida por la prioridad de paso." Sin embargo, el Tribunal atribuyó responsabilidad también a Semacar S.A. por su omisión de proveer condiciones razonables de seguridad. Aunque reconoció que la ausencia de iluminación artificial no eliminaba el deber de Prado de respetar la señalización, consideró que: "Si bien dicha circunstancia no elimina el deber que pesaba sobre Prado de respetar la señalización reglamentaria de "PARE" y "CEDA EL PASO" existente sobre la Ruta Provincial N° 41, tampoco puede soslayarse que la inexistencia absoluta de iluminación artificial en un cruce vial de las características examinadas importaba una disminución objetiva de las condiciones de seguridad para la circulación nocturna." El Tribunal enfatizó que: "En tal sentido, la indemnización por incapacidad sobreviniente absorbe la pérdida de ganancias futuras derivadas de la imposibilidad o disminución para desarrollar actividades remuneradas, razón por la que admitir nuevamente dicho menoscabo bajo la denominación de lucro cesante importaría una inadmisible duplicación resarcitoria por un mismo perjuicio." Respecto de las secuelas neuropsicológicas, el Tribunal transcribió extensamente los dictámenes periciales que acreditaban: "Las conclusiones alcanzadas en sede penal encuentran adecuado correlato en la prueba pericial producida en estos autos. En efecto, los dictámenes neurológico, psicológico y psiquiátrico resultan sustancialmente coincidentes en cuanto describen la existencia de secuelas permanentes derivadas del traumatismo craneoencefálico sufrido por el actor, afectando de manera significativa sus funciones cognitivas superiores, su personalidad, su autonomía y su capacidad para desarrollar actividades laborales y sociales con normalidad." El Tribunal concluyó que la afectación de Prado constituía una "gran discapacidad" caracterizada como "un destierro en vida", con imposibilidad absoluta de realizar tarea remunerativa alguna y necesidad de asistencia permanente de terceros para satisfacer necesidades mínimas. Con respecto a Alladio, aunque los peritos concluyeron que ambos vehículos fueron "embestidores mecánicos", el Tribunal rechazó la demanda contra él al considerar que: "Sin que hubiera podido demostrarse el exceso de velocidad que se le endilgara al vehículo conducido por Alladio." Y porque Prado incumplió el deber legal de respetar la prioridad establecida por la señalización, siendo conductor de un vehículo de gran porte que requería "extremar los recaudos". Respecto de la Dirección Nacional de Vialidad, el Tribunal rechazó su responsabilidad argumentando que: "Del análisis integral de la prueba producida no surge acreditada la existencia de una conducta omisiva concreta, específica y jurídicamente relevante atribuible a la Dirección Nacional de Vialidad que permita vincular causalmente su actuación con el resultado dañoso aquí examinado. En efecto, si bien ha quedado demostrado que la intersección carecía de iluminación artificial al momento del hecho, también se acreditó que la explotación y mantenimiento del corredor vial se encontraba concesionado a Semacar S.A." El OCCOVI fue rechazado de plano por no existir al momento del hecho (creado mediante Decreto 87/2001).

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