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DIAZ SILVANO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)

El deudor Díaz Silvano promovió solicitud de quiebra reconociendo su estado de insolvencia. El Tribunal declaró la quiebra del solicitante, ordenando la inhibición general de bienes, la incautación de patrimonio y la designación de síndico para administrar el proceso universal.

Quiebra Insolvencia Cesacion de pagos Proceso universal Legitimacion sustancial Inhibicion de bienes Pars conditio creditorum Sindico Liquidacion de patrimonio Ley 24.522

Quién demanda: Díaz Silvano (DNI 43.384.791), deudor que solicita la apertura del proceso de quiebra.

¿A quién se demanda?

La solicitud se dirige contra el mismo deudor en calidad de fallido.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de quiebra por insolvencia del deudor y apertura del proceso universal de liquidación conforme a la Ley 24.522.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró la quiebra de Díaz Silvano y dispuso un conjunto integral de medidas para la administración del patrimonio del fallido, incluyendo inhibición de bienes, incautación, designación de síndico y liquidación de activos. Fundamentos principales de la decisión: "La solicitud de la propia quiebra constituye el ejercicio de la acción del deudor que pide tutela jurisdiccional para la apertura del proceso universal. En el caso de autos, la peticionante DIAZ SILVANO acreditó su legitimación sustancial, individualizando sus datos personales." "Respecto de los recaudos formales, cabe destacar que la confesión de la insolvencia configura el presupuesto objetivo de apertura del proceso y la legitimación, en los términos del art.82 de la Ley 24.522, determina el presupuesto subjetivo, todo lo cual habilita la declaración de la quiebra en protección de los acreedores." "La propia confesión de la deudora, exime al juzgador de analizar en esta instancia la efectiva existencia de tal estado patrimonial. Por todo ello, teniendo en cuenta lo expuesto, y los hechos reveladores denunciados en la demanda (ver trámite de fecha 11/06/26; arts. 1, 78 y 79 incs. 1º y 2º de la Ley 24.522), queda demostrada la imposibilidad de la deudora de cumplir regularmente sus obligaciones, configurándose la existencia de la cesación de pagos que es presupuesto de la declaración de quiebra." Con relación a los descuentos sobre haberes: "Atento lo solicitado en el escrito en proveimiento, y siendo que todo pago efectuado por fuera del proceso falencial que tenga causa o titulo anterior al decreto de quiebra resulta ineficaz e importa una afectación al principio de la pars conditio creditorum (arts 88 inc. 3 y 5, 118, 119 y cc de la LCQ), corresponde hacer lugar a la medida solicitada, sin perjuicio de lo normado por los arts. 107 y 108 de la LCQ."

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