TURDO LUIS VICENTE C/ FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
Actor demandó por incumplimiento contractual y daños y perjuicios en relación a un plan de ahorro para adquisición de automotor, reclamando restitución de sumas pagadas sin imputación. El Tribunal condenó a la demandada a restituir $846.510 más intereses, desestimando el daño punitivo por falta de acreditación de relación de consumo.
Quién demanda: LUIS VICENTE TURDO
¿A quién se demanda?
FCA S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Restitución de sumas pagadas sin causa en el marco de un contrato de ahorro previo para adquisición de un automotor Fiat Strada (grupo 16278, orden 57). El actor transfirió tres pagos: $561.936,80 (adelantamiento de cuotas), $685.500,00 (cambio de modelo) y $160.910,00 (concepto desconocido), además de entregar un vehículo usado. Reclamaba reintegro de los últimos dos montos ($846.410) más intereses, además de daño punitivo de $4.000.000.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a restituir $846.510 con intereses calculados desde las fechas de pago (28/06/23 y 29/06/23) conforme tasa pasiva más alta vigente. Se rechazó la pretensión de daño punitivo y se desestimó la solicitud de considerar las sumas como deuda de valor actualizada. Fundamentos principales: "Que, en virtud de la forma en que quedara trabada la litis, por no tratarse de hechos controvertidos, tendré por cierto que el actor suscribió con la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por medio de la concesionaria Car Group S.A. (Giama), un contrato de ahorro previo destinado a la adquisición del automotor que se describe en la demanda, tratándose del grupo 16278, orden 57. (Arg. Art. 354 Inc. 1° del C.P.C. y su doctrina)." "Que, a este respecto, y a tenor de los dichos de la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, nuevamente tendré por reconocido que la demandada recibió las sumas que la actora afirmó haber transferido. Empero, tendré presente que la citada demandada no acreditó haber puesto a disposición de la concesionaria interviniente en la contratación las sumas reclamadas, para que le fueran devueltas al actor. Y, la prueba de este extremo le habría resultado relativamente simple, en tanto podría haberlo acreditado mediante el/los respectivos comprobantes, o bien incluirlo como un requerimiento más, dentro de la prueba pericial contable." "Que, entonces, y por fuera de la nominación de la acción como de: daños y perjuicios por incumplimiento contractual, han quedado probados en autos, tanto los pagos que la actora afirmó haber realizado como la obligación de la demandada de restituir dichas sumas, siendo dable destacar en este sentido la falta de prueba por parte de esta última, de haber puesto a disposición del actor las sumas recibidas en exceso, tal lo alegara." Con respecto a la relación de consumo: "Pero, lo dirimente en el caso, será responder a la pregunta sobre si la sola invocación de la relación de consumo basta para considerar al demandante como consumidor o si, por el contrario, debe éste probar el carácter de consumidor que invoca, para así tener por configurada la relación de consumo. Y, es mi opinión que no basta con decirse consumidor en el marco de una relación jurídica, para ser considerado tal. Ese extremo, como todo otro hecho controvertido, debe probarse. En este caso, el actor se desentendió de la carga probatoria que sobre él pesaba." Respecto del daño punitivo: "Que, como lógica derivación de lo decidido en el III, la pretensión de imposición de una multa en concepto de daño punitivo no habrá de prosperar, en tanto la misma devendría aplicable en el marco de una relación de consumo cuya existencia no ha sido demostrada." Sobre el cálculo de la restitución: "No le asiste razón en esta parte del planteo. La repetición '... obliga a restituir lo recibido ...', según lo dispones el Art. 1798 del C.C. y C.; y, si bien la norma citada remite a la aplicación de las reglas de las obligaciones de dar para restituir (Arts. 759 a 761), estas resultan de aplicación en casos en los que lo que ha de restituirse son cosas, mas no al dinero. Nótese que, de seguirse el camino propuesto por el demandante, se habilitaría un mecanismo indexatorio y tales actualizaciones se encuentran vedadas por la ley 23.928."
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