BARTUCCI LUIS FERNANDO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra la Municipalidad de General Pueyrredon por dilación en resolver el descargo presentado en actuaciones contravencionales. El Tribunal ordenó a la municipalidad resolver la procedencia del descargo en el plazo de treinta días corridos, rechazando el argumento de imposibilidad técnica por falta de acceso al sistema informático SACIT.
Quién demanda: Luis Fernando Bartucci (DNI 22.265.154)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de General Pueyrredon
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora respecto de la orden judicial de pronto despacho para que el Juzgado Municipal de Faltas N° 2 se expida sobre la procedencia del descargo que formuló el actor el 2-III-2026, en actuaciones contravencionales identificadas como 02-049-0008551-2-00. La demanda se presentó el 29-IV-2026.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda de amparo por mora. Se condenó a la Municipalidad de General Pueyrredon a que en el plazo de treinta (30) días corridos proceda al dictado del acto que resuelva acerca de la procedencia del descargo. Se impusieron las costas a la parte demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció que "la finalidad del amparo por mora es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa competente, cumpla con su obligación de decidir, resolver las cuestiones a ella sometida, dictando el acto administrativo definitivo o preparatorio cuya demora es denunciada por quien promueve la correspondiente acción." Se destacó que la demanda "encuentra su sustento básico en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 Const. Nacional), cuya contracara necesaria es representada por la obligación que tienen las autoridades imbricadas de dar respuesta a tales reclamos."
Respecto a la existencia de la mora, el Tribunal consignó: "A la luz de lo expuesto se tiene el plazo para que la Administración se expida sobre la admisibilidad y procedencia del descargo se encuentra vencido. Ello, aun considerando la eventual producción de la prueba ofrecida por el actor para ser producida en dicha sede."
En relación a la excepción invocada por la municipalidad sobre imposibilidad técnica, el Tribunal fue categórico: "Ahora, no existe en el caso 'la fuerza mayor tecnológica' que la accionada invoca con el propósito de escudar su inercia frente al planteo defensivo. Las eventuales dificultades o imposibilidades materiales -que se busca traer a consideración con el informe producido
- no resultan oponibles al Administrado. De existir, deben ser solucionadas en el plano de las relaciones interjurisdiccionales que impone el sistema entre la Provincia y los municipios y no pueden ser invocadas en desmedro de la debida tutela administrativa efectiva que el sistema jurídico garantiza al ciudadano." El Tribunal además agregó que "la accionada tampoco explica cómo la invocada imposibilidad que -cabe entender
- alcanza sólo al funcionario a cargo de dicho órgano de juzgamiento de faltas no puede ser sorteada por otros medios que prima facie parecen posibles de arbitrar. V.gr. mediante la subrogación prevista en la legislación aplicable al funcionamiento del órgano (conf. art. 8 Ordenanza 3950 -texto según Ordenanza 14830), a fin que tomen -temporal
- intervención otros funcionarios que no presenten la dificultad operativa invocada."
Respecto al cálculo del plazo de condena, el Tribunal sostuvo: "Hay que definir el modo de computar el plazo de condena, frente a lo cual se considera conveniente que la presente sea expresada en días corridos. Ello, mediante una equivalencia entre la magnitud que reporta seguir el plazo de ley expresado en días hábiles administrativos (art. 68, Decreto Ley 7647/70) y la que corresponda a un plazo que se fija bajo la modalidad de días corridos."
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