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STRITTMATTER FERNANDO ARIEL C/ MINISTERIO DE SALUD PCIA. DE BS. AS. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONÓMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS (CÓDIGO 371)

El actor solicitó una medida cautelar autosatisfactiva para obtener medicación, insumos y equipamiento ortopédico ante la negativa del Ministerio de Salud. El Tribunal hizo lugar a la medida y ordenó la provisión inmediata de pañales, medicamentos (lamotrigina, fenobarbital, leviracetam) y equipos ortopédicos en plazo de 3 días.

Medida cautelar autosatisfactiva Derecho a la salud Persona con discapacidad Provision de medicacion Equipamiento ortopedico Programa incluir salud Peligro en la demora Verosimilitud del derecho Omision constitucional Contencioso administrativo.

Quién demanda: Nelly Mabel Di Santo, en su carácter de representante y sistema de apoyo de su hijo Fernando Ariel Strittmatter, persona con discapacidad.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires
- Programa Incluir Salud.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La autorización y provisión urgente de: a) pañales comodín elastizados para adultos (4 por día, 120 al mes); b) medicación: lamotrigina 50 mg (comp. 4 por día), fenobarbital 100 mg (comp. 2 por día), leviracetam 500 mg (comp. 3 por día); c) equipamientos ortopédicos: silla de ruedas con características específicas, silla de baño, ducha para adulto resistente al agua y elevador hidráulico para personas. El actor padece diagnóstico de retraso mental no especificado, parálisis cerebral infantil, epilepsia y otros trastornos del sistema nervioso que generan anormalidades de la marcha y movilidad. Las solicitudes de medicación se presentaron en septiembre de 2025 y enero de 2026 sin provisión integral, y los expedientes para insumos ortopédicos permanecían sin movimiento desde julio de 2023.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la medida cautelar autónoma solicitada, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires que en plazo perentorio de 3 (tres) días de notificada la presente otorgue la autorización y provisión de todos los insumos, medicación y equipamientos requeridos. Se eximió de contracautela a la parte actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la situación presentada requiere respuesta jurisdiccional favorable y oportuna, evitando una omisión constitucional en detrimento de la salud y vida del requirente. En este sentido expresó: "En atención a la situación planteada en autos cabe expresar que de no brindar respuesta jurisdiccional favorable y de manera oportuna y eficaz, se incurriría en una omisión constitucional en detrimento de la salud y la vida del requirente debiéndose ponderar el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de garantizar ampliamente el Derecho a la Salud integral." Respecto al fundamento constitucional del derecho a la salud, el Tribunal citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresando: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación [...] desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a 'proteger la salud pública' (Fallos 31:273) pues el derecho a la salud está comprendido del derecho a la vida que es 'el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional'. (Fallos 302:1284; 310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional 'ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud' (Fallos 278:313, considerando 5)" (CSJN, Fallos 313:1339, considerando 9). El Tribunal sostuvo la existencia de los presupuestos para una medida cautelar: "Que, a mi criterio, se hallan reunidos los extremos requeridos para la procedencia de una medida cautelar como la aquí peticionada, ya que existe verosimilitud en el derecho configurada con las constancias aportadas por la actora: Certificado de Discapacidad (CUD), prescripciones médicas, petición efectuada al Ministerio de Salud solicitando los insumos, la medicación requerida, así como el equipamiento ortopédico y la constancia de inscripción como beneficiario del Programa Incluir Salud (acompañada en fecha 18.06.2026)." Destacó la insuficiencia de la respuesta estatal: "Cabe destacar que de las constancias del expediente administrativo acompañado por la Fiscalía de Estado en fecha 17.06.2026, se desprende, en lo que aquí nos atañe, una providencia emitida por la Dirección Provincial de Salud Mental y Consumos Problemáticos dependiente del Ministerio de Salud. No obstante, dicha intervención se limita a informar que la receta correspondiente a la medicación 'Lamotrigina' fue incorporada al sistema y que su provisión podrá efectivizarse a partir del mes de julio, sin expedirse respecto de lo restantes extremos comprendidos en la pretensión cautelar ni brindar información integral sobre las prestaciones reclamadas." Finalmente, el Tribunal señaló: "Por último, en función del estado de salud del Sr. Strittmatter y el daño irreparable que la demora podría provocar en el mismo, resulta procedente otorgar la medida cautelar solicitada, sin exigir contracautela (conf. SCBA B 65796, art. 199 CPCC, 24 y 77 CCA)."

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