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SCOPEL PERALTA MILAGROS LILIANA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD (AUDITORIA GENERAL ASUNTOS INTERNOS) S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO

Rechazo de medida cautelar autónoma contra resolución de cesantía del Ministerio de Seguridad. El Tribunal desestimó la solicitud por falta de verosimilitud del derecho y ponderó que el otorgamiento de la tutela cautelar ocasionaría un perjuicio mayor al interés público.

Medida cautelar autonoma Acto administrativo Cesantia Agente publico Verosimilitud del derecho Interes publico Resolucion ministerial Recursos administrativos Tutela cautelar Afectacion presupuestaria

Quién demanda: Scopel Peralta Milagros Liliana, agente público.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (Auditoría General de Asuntos Internos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar autónoma solicitada conforme al artículo 23 inciso 1 de la Ley 12.008 CCA contra la Resolución Nº 1975 del Ministerio de Seguridad de fecha 25 de marzo de 2026, que dispone la sanción de cesantía. Se solicitaba la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que la Resolución Ministerial quedara firme y agotada la vía administrativa.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal desestimó la medida precautoria requerida por la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la cognición cautelar, si bien se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, requiere la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 22 inciso 1º del CCA. En la sentencia se expresó: "no se advierte que se invocare un derecho verosímil en relación al objeto del proceso (art. 22 inc. 1°, ap. 'a' 25, CCA)". Respecto a la normativa aplicable, el Tribunal indicó que conforme al artículo 271 del decreto nº 1050/09 y el artículo 188 del mismo cuerpo legal, la medida expulsiva dispuesta deberá cumplirse "...a partir de las cero (0) horas del día en que el imputado fuera notificado de la misma", sin perjuicio de la interposición de recursos administrativos. El Tribunal enfatizó que debía ponderarse que "atento las particulares circunstancias del caso y de acuerdo a la gravedad de los hechos que se ventilan, el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada ocasionaría un perjuicio aún mayor al que por esta vía se pretende evitar, produciendo la afectación de un interés público específico y concreto (art. 22 inc. 1°, ap. 'c', CPCA)". El Tribunal concluyó que "para acoger favorablemente la medida precautoria se requiere un marco de conocimiento más amplio que el acotado de este proceso cautelar (arts. 22 incs 1°, ap. a y c y 25, CCA)". Asimismo, citó doctrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en el sentido de que "la procedencia de las medidas cautelares se supedita a la concurrencia de los tres requisitos consagrados en su primer inciso, motivo por el cual, ausentes dos de ellos, resulta inoficioso pasar a considerar el restante".

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