COTOIA MARIA FERNANDA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) S/ AMPARO POR MORA
COTOIA MARIA FERNANDA promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener el pronto despacho de su solicitud de beneficio jubilatorio. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al organismo a expedirse dentro de quince días sobre la presentación, constatando incumplimiento de los plazos administrativos obligatorios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): COTOIA MARIA FERNANDA A quién se demanda (Demandado): INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de amparo por mora para que se dicte orden de pronto despacho judicial respecto del reclamo interpuesto con fecha 28/07/2025 en las actuaciones administrativas 021557-699058-0-25-000, mediante el cual la actora solicitó el beneficio jubilatorio modalidad cierre de computos, frente a la mora del organismo en expedirse al respecto. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la autoridad demandada a despachar dentro del plazo de 15 (quince) días respecto de la presentación interpuesta por la actora en el marco de las actuaciones administrativas identificadas. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios al letrado patrocinante. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." Respecto de la configuración de la mora, el Tribunal sostuvo: "De la documental acompañada por la parte actora se observa que el plazo en el cual la autoridad demandada debió realizar impulso útil del expediente administrativo se encuentra vencido." El Tribunal enfatizó que "la ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo" y destacó que "el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50)" y que "los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71)." Finalmente, concluyó: "Habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley nº 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." El Tribunal dejó expresamente sentado que "este emplazamiento no implica abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse."
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