RODRIGUEZ, MARGARITA C/ AGUAS BONAERENSES S.A. Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA
Demanda por daños y perjuicios derivados de caída en vereda por tapa de medidor de agua sin protección. El Tribunal condenó a Aguas Bonaerenses S.A. a indemnizar por daño emergente, daño moral e incapacidad sobreviniente, rechazando el reclamo por incapacidad psicológica y la declaración de inconstitucionalidad solicitada.
Quién demanda: Margarita Rodriguez
¿A quién se demanda?
Aguas Bonaerenses S.A. y en garantía Provincia Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 22 de noviembre de 2023, cuando la actora cayó al tropezar con una tapa de medidor de agua de ABSA que se encontraba abierta en la vereda de su domicilio (calle Pueyrredón 556, Bahía Blanca). La actora solicitaba: $50.000 por daño emergente; $1.000.000 por daño moral; $5.288.085,97 por incapacidad física y psicológica; y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Aguas Bonaerenses S.A. (y a Provincia Seguros S.A. en los límites de la póliza n°116507) a abonar a la actora la suma de $1.530.000, distribuidos como sigue: $30.000 por daño emergente; $500.000 por daño moral; $1.000.000 por incapacidad física sobreviniente. Se rechazó el reclamo por incapacidad psicológica y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928.
Fundamentos principales:
"El artículo 77 del Decreto 878/03 resulta claro en cuanto dispone que 'El concesionario será responsable ante el Poder Concedente y los terceros, por la correcta administración y disposición de todos los bienes afectados al Servicio, así como por todos los riesgos y por el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición, construcción, rehabilitación y remodelación.' Atento a ello, siendo el medidor de agua que se encontraba sin tapa un bien afectado al servicio prestado por la empresa aquí demandada la responsabilidad de Aguas Bonaerenses S.A. se impone."
Respecto del daño emergente, el Tribunal consideró lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, que presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. Conforme las constancias adjuntadas (controles hospitalarios del 22 y 29 de noviembre de 2023, y alta del 1 de febrero de 2024, más sesiones de kinesiología desde el 3 de enero de 2024), el Tribunal estimó prudentemente la suma de $30.000 atento que "de la prueba producida en autos no surge con exactitud los gastos cuyo resarcimiento se reclama por este rubro."
Respecto del daño moral, el Tribunal sostuvo: "El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más cares afectos." Agregó que "la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio
- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." Fijó $500.000 por este concepto.
Respecto de la incapacidad física sobreviniente, el Tribunal consideró el dictamen pericial que estableció una incapacidad del 11% (fractura de muñeca izquierda 10%; lesión nervio mediano 1%), conforme el baremo civil Altube-Rinaldi. Sostuvo: "Para determinar el monto de la indemnización por incapacidad física sobreviniente, los jueces no se encuentran compelidos a adoptar fórmulas matemáticas u operaciones aritméticas, sino que en ejercicio de esta facultad, deben ponderar, según las constancias de la causa, las particulares condiciones de la víctima como su edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc." Considerando que la actora contaba con 69 años de edad al momento del accidente, fijó $1.000.000 por este concepto.
Respecto de la incapacidad psicológica, el Tribunal rechazó el reclamo: "Quien pretende un resarcimiento por el daño que manifiesta haber sufrido tiene la carga de su acreditación. Debe desestimarse la demanda de daños y perjuicios promovida si no ha demostrado la existencia del daño, en tanto su prueba es capital para el derecho, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falta esa comprobación." No encontrándose acreditada la incapacidad psicológica, la rechazó.
Respecto de la inconstitucionalidad de la Ley 23.928, el Tribunal expresó: "La declaración de inconstitucionalidad de normas legales constituye un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de un precepto legal sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable." Destacó que "conforme estos lineamientos para que un planteo de inconstitucionalidad sea procedente se requiere que el interesado demuestre cabalmente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio, basándose en un sólido desarrollo argumental con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa." Concluyó que la actora no cumplió con estos requisitos, por lo que rechazó el planteo.
Respecto de Provincia Seguros S.A., el Tribunal determinó que debe responder dentro de los límites establecidos en la póliza n°116507, aplicando el artículo 118 de la Ley 17.418 que establece que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro."
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