VELAZQUEZ TEOFILA DEL CARMEN C/ OCUPANTES DEL INMUEBLE CALLE SANTA MARIA E/ CEIBO Y JACARANDA S/ ACCION REIVINDICATORIA
Demanda de acción reivindicatoria por ocupación indebida de inmueble en Cañuelas. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a los ocupantes a restituir el bien en un plazo de diez días, reconociendo el dominio de la actora acreditado documentalmente.
Quién demanda: Teófila Del Carmen Velazquez, actuando con patrocinio de la Unidad Funcional de Defensa n° 11.
¿A quién se demanda?
A los ocupantes del inmueble ubicado en calle Santa María entre Ceibo y Jacarandá, Cañuelas (Nomenclatura Catastral Circ. II, Sección F, Chacra 9, Manzana 9 bg, Parcela 2, Partida 36.913).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria tendiente a obtener la restitución del inmueble del cual fue privada por ocupación indebida. La actora alega ser titular de dominio del bien desde el año 1989 (según escritura n° 208), que lo mantenía en condiciones, y que a partir de principios de 2019 fue ocupado ilegítimamente por los demandados sin autorización alguna.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los ocupantes a restituir el inmueble desocupado en un plazo de diez días contados desde que la sentencia quede firme y/o consentida, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a la parte demandada. Fundamentos principales: "La acción reivindicatoria es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquel que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios." El ejercicio de esta acción requiere justificar: (i) el título que da derecho sobre la cosa; (ii) la pérdida de la posesión; (iii) la posesión actual del reivindicado; y (iv) que la cosa sea susceptible de ser poseída. "La falta de contestación a la demanda importa el reconocimiento ficto de los hechos invocados, con el valor de una presunción iuris tantum que adquiere plena eficacia siempre que no sea destruida por prueba en contrario, siendo la norma de aplicación imperativa." Los demandados no evacuaron el traslado en el plazo legal, por lo que se les dio por perdido el derecho de hacerlo, generando presunción de conformidad con los hechos alegados por la actora. "Con los documentos aportados en la demanda (especialmente escritura número 208 extendida con fecha 20 de junio de 1989 por el notario Raúl Horacio García Coni, titular del Registro número 29 de Lanús) y el informe anexado con el escrito electrónico de fecha 17 de junio de 2025, tengo por acreditada la titularidad de dominio de la parte actora... respecto al inmueble objeto del presente pleito." Se tuvo por reconocida la autenticidad de los documentos anexados por el silencio de los demandados. "En definitiva, la parte actora cumplió con la carga de la prueba de los hechos constitutivos denunciados al demandar, estando acreditado su derecho de dominio sobre el inmueble objeto del pleito, no habiendo invocado los demandados, ante su ausencia en el juicio, derecho oponible a la propietaria que los habilite a permanecer en el lugar."
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