BOYKO CARLA ROMINA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/ AMPARO POR MORA
Carla Romina Boyko promovió amparo por mora contra la Dirección General de Cultura y Educación por no dar respuesta a su denuncia administrativa presentada el 10 de abril de 2026. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a tramitar la denuncia dentro de diez días corridos, reconociendo la morosidad administrativa en el procedimiento.
Quién demanda: Carla Romina Boyko (DNI 32.334.754)
¿A quién se demanda?
Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho respecto de una denuncia administrativa presentada el 10 de abril de 2026 en la que la actora denunciaba presuntas irregularidades contra la Inspectora de Primario Sonia Narpe y Laura Marina Ciraudo en el marco de una denuncia penal que tramitaba en la IPP 44.870-25. La demandada no había brindado respuesta alguna a dicha presentación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar al amparo por mora y condenó a la Dirección General de Cultura y Educación a proceder a dar trámite a la denuncia iniciada por la actora en el plazo prudencial de diez (10) días corridos. Asimismo, impuso las costas a la demandada en su objetiva condición de vencida. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal señaló que "la finalidad del amparo por mora es obtener un emplazamiento judicial para que la autoridad administrativa competente, cumpla con su obligación de decidir, resolver, las cuestiones a ella sometidas, dictando el acto administrativo definitivo o preparatorio cuya demora es denunciada por quien promueve la correspondiente acción." Destacó que la pretensión encuentra su sustento en el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 14 Const. Nacional), cuya contracara necesaria es la obligación que tienen las autoridades de dar respuesta a tales reclamos. El Tribunal constató que "atento la actitud de la accionada quien no sólo omitió el cumplimiento de su obligación de tramitación en tiempo y forma de la petición efectuada, sino también del requerimiento de este sentenciante, la Administración ha incurrido en morosidad, toda vez que ha quedado fuera de discusión, por falta de negativa, que la actora ha realizado la petición ante la demandada cuyo pronto despacho aquí se reclama con fecha 10-IV-2026 y, hasta el día la fecha, no consta que se haya tramitado tal petición o, cuanto menos brindar una respuesta de la Administración que pusiere de resalto algún obstáculo para brindar una respuesta." Respecto de los plazos aplicables, el Tribunal precisó que "la actora ha encauzado su reclamo en sede administrativa mediante la formulación de una denuncia administrativa, en los términos de los artículos 81 y siguientes del Decreto-Ley 7.647/70" y que "la única configuración de retardo jurídicamente relevante en la especie es la mora en el trámite. Es decir, se trata de una dilación puramente procedimental respecto de los actos de instrucción e impulso que pesan en cabeza de la autoridad administrativa, y no de una mora en la resolución final de un derecho subjetivo preexistente." El Tribunal destacó que "constatada aquella morosidad, la decisión de la justicia debe apuntar a activar el procedimiento y encaminarlo hacia su resolución final, aunque sin desentenderse del estado de su trámite" y que el plazo a otorgarse debe "adecuarse al estado de las actuaciones administrativas pero que, además, permita al accionante obtener de la Administración demandada respuesta a su requerimiento, sin que ello implique en modo alguno, abrir juicio sobre la fundabilidad de su petición ni acerca del contenido de la resolución administrativa."
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