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AMARO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Policías de la Provincia de Buenos Aires demandaron por reconocimiento de derechos al cobro de licencias anuales no gozadas por razones de servicio durante sus carreras. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, reconociendo el derecho a percibir compensación económica por 407, 180, 90 y 267 días de vacaciones no disfrutadas, con intereses desde el reclamo administrativo hasta la firmeza de la sentencia.

Licencias anuales no gozadas Descanso psicofisico Razones de servicio Compensacion economica Derecho laboral Decreto 1050/2009 Decreto 387/2023 Prescripcion liberatoria Derechos constitucionales Personal policial Retiro voluntario

Quién demanda: Amaro Miguel Ángel (ingresó 17/01/1994, retiro 15/05/2024), Herrera María Alejandra (ingresó 03/02/1997, retiro 03/07/2024), González Rubén (ingresó 25/02/1991, retiro 04/07/2024) y Carrera Cristian Felipe (ingresó 06/03/1989, retiro 01/08/2024), todos agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento del derecho al cobro de licencias anuales (vacaciones) no gozadas por razones de servicio durante sus carreras policiales. Los actores solicitaban la compensación económica de los días de licencia que les fueron denegados por la administración, con sus correspondientes intereses actualizados.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la pretensión reconociendo el derecho de los actores a percibir compensación económica por las licencias no gozadas. Se condenó al Ministerio de Seguridad a abonar en el plazo de 60 días desde la firmeza de la liquidación:
- González Rubén: 407 días de licencia
- Herrera María Alejandra: 180 días de licencia
- Amaro Miguel Ángel: 90 días de licencia
- Carrera Cristian Felipe: 267 días de licencia Los montos se calcularían en base al haber actual al momento de la firmeza de la sentencia, más intereses al 6% anual desde la fecha del reclamo administrativo hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días. Fundamentos principales de la decisión: "Respecto al fondo de la cuestión planteada, tal como se desprende claramente del texto expreso del art. 44 del Dec. 1050/09, las licencias anuales ordinarias deben cumplirse dentro del período anual que las genera, vencido éste, el agente perderá el derecho a gozarlas. Ello así toda vez que, el sentido de la ley es el goce efectivo de las vacaciones, permitiendo así que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone el año laboral. La ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de unos días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar, motivo por el cual, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero." Sin embargo, el Tribunal consignó que "dicho precepto establece excepciones a este principio general, y ellas son aquellos casos en que la licencia haya sido suspendida por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente del agente (conf. art. 44 de la norma citada)." El Tribunal sostuvo: "Lo cierto es que, en situaciones como la de autos en las que el derecho al goce se encontraba vigente, corresponde una compensación económica frente a la imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es que el hecho de haberse acogido al beneficio previsional implicó que la parte actora perdiera la posibilidad material de usufructuar sus días de licencia pendientes, los cuales fueran expresamente reconocidos por la administración, conforme surge del informe ya reseñado donde se detallan los días de licencia que se le denegaron por razones de servicio." Respecto a la prescripción alegada por la demandada, el Tribunal señaló: "debe desestimarse el planteo de prescripción introducido por la accionada, ya que el plazo para contar el mismo comienza a correr a partir de la exigibilidad del derecho reclamado, es decir desde que ha nacido la acción en cabeza del actor para reclamar la compensación dineraria de las licencias, toda vez que existe una imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es decir, desde el momento en el que se produjo la extinción del vínculo laboral." Sobre la aplicabilidad del Decreto 387/2023, el Tribunal expresó: "Por todo lo expuesto, no resulta aplicable al caso de autos el Decreto 387/2023, ya que los periodos solicitados para su reconocimiento son previos al dictado del mencionado decreto, pese a que la baja de los accionantes es posterior a la vigencia de dicha norma." Y agregó: "la modificación de dicho esquema empieza a regir respecto de las licencias devengadas con posterioridad a su dictado -23/03/2023 (que fuera publicada en el B.O. el día 27/03/2023), siempre y cuando la autoridad administrativa cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente mencionados precedentemente." El Tribunal invocó criterio jurisprudencial: "En tal sentido, similar a la causa 'Alvarez Rubén' resuelta por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata en fecha 15/03/2012: 'da cuenta de sucesivas interrupciones por razones de servicio, sufraga esa condición y traduce neutralidad para un contexto normativo que no menciona el derecho a compensación, pero que sin embargo no deja de tributar a un principio general que integra esa omisión preceptiva y es capaz de exponer implícitamente el comportamiento adecuado que reclama la demanda'." Finalmente, el Tribunal impuso las costas a la demandada vencida conforme al artículo 51 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo, postergando la regulación de honorarios para su oportunidad.

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